Por el cual se establece el servicio de asistencia médica a los presos de las cárceles del distrito judicial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que hasta la fecha han existido, serias dificultades para la organización de los servicios de asistencia médica permanente a los presos recluidos por cuenta de la Nación en algunas de las Cárteles de Distrito y de Circuito Judicial de la República, en primer lugar, por falta de partida en los presupuestos del Ministerio de Gobierno para el pago de sueldos de médicos, y en segundo lugar, por lo difícil que sería establecer, por parte de dicho Ministerio, un sistema perfecto de control sobre el manejo y distribución de las drogas y elementos necesarios.
- 2° Que el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, está capacitado para prestar este importante servicio al ramo de Prisiones, por medio de los organismos sanitarios que funcionan bajo su dependencia en las ciudades y poblaciones del país,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del día 1° de septiembre del corriente año, el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, prestará permanentemente el servicio de asistencia médica y suministro de drogas y medicinas a los presos que por cuenta de la Nación se hallan recluidos en las siguientes Cárceles: Abejorral, Sonsón, Turbo, Urrao, Puerto Berrío, Cartagena, Montería, Chiquinquirá, Cocuy, Guateque, Miraflores, Moniquirá, Soatá, Sogamoso, Pereira, Ríosucio, Salamina, Guapí, Santander, Silvia, Girardot, Guaduas, Neiva, Garzón, Barranquilla, Santa Marta, El Banco, Plato, Valledupar, Pasto, Barbacoas, Ipiales, Tumaco, Túquerres, Pamplona, Ocaña, Bucaramanga, Barrancabermeja, Málaga, San Gil, Vélez, Chaparral, Fresno, Guamo, Honda, Líbano, Cali, Buenaventura, Palmira, San Andrés y Providencia, Quibdó, Istmina, Nuquí, Villavicencio, Arauca y Florencia.
Artículo 2° El Ministerio de Gobierno pagará de sus apropiaciones presupuestados respectivas, el valor de las drogas y medicinas que se consuman por causa de la asistencia médica en los establecimientos carcelarios nombrados, lo cual se hará por medio de traslados al presupuesto del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, con intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, pasará al de Gobierno, trimestralmente, la relación del costo de las drogas y medicinas gastadas en la asistencia médica de que se ha hablado anteriormente,
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de septiembre de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
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