Por el cual se reglamenta la desconcentración administrativa de los artículos 58,59 y 60 de la Ley 24 de 1958 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1988-09-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 28
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los numerales 3º y 12 del artículo 120, 135 de la Constitución Política y artículo 66 de la Ley 24 de 1988,

DECRETA:

CAPITULO I. DE LAS OFICINAS DE ESCALAFON.

Artículo 1ºLos funcionarios de las Oficinas Seccionales de Escalafón, serán seleccionados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, y nombrados por el Jefe de la entidad territorial.

Acto que será refrendado por el Delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional respectivo. Se exceptúa el nombramiento del Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón.

Artículo 2ºPara todos los efectos legales, el Jefe de Escalafón es el Jefe de los funcionarios que laboran en la Oficina Seccional de Escalafón, quienes continuarán rigiéndose por las normas de carácter nacional.
Artículo 3ºTodo docente escalafonado que incumpla los deberes o viole prohibiciones, será sancionado por las respectivas autoridades regionales de acuerdo con la siguiente jerarquía.

Para investigar y aplicar las sanciones de que trata el artículo 48 del Decreto-ley 2277 de 1979, se considera como inmediato superior:

En las entidades territoriales donde no exista alguno de los cargos docentes directivos aquí enunciados, asume la competencia la autoridad educativa que siga al investigado en orden jerárquico ascendente, entendiendo por éste al Jefe de Dirección, Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica, Secundaria o Media Vocacional respectivamente.

Artículo 4º El régimen disciplinario para adelantar investigación contra personal administrativo de carácter nacional y nacionalizado será el establecido por la Ley 13 de 1984 y su Decreto reglamentario 482 de 1985.
Artículo 5ºCuando el titular de entidad nominadora se notifique de cualquier clase de acción contenciosa, procederá inmediatamente a otorgar poder al Jefe de la Oficina de Escalafón respectiva, quien actuará ante las autoridades regionales.

CAPITULO II. DE LOS CENTROS EXPERIMENTALES PILOTO.

Artículo 6ºLos Centros Experimentales Piloto que funcionan en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, se reestructurarán de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto y en los convenios que suscriba el Gobierno Nacional con las entidades territoriales y dependerán de la División de Investigación, prueba curricular y Coordinación de Centros Experimentales Piloto del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 7ºSon funciones de los Centros Experimentales Piloto:

Ministerio de Educación Nacional y de la región.

Parágrafo. Las resoluciones de aprobación de la capacitación serán firmadas por el Director del Centro Experimental Piloto y el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón.

Parágrafo 2º En los convenios que se firmen en las entidades territoriales para reestructurar los Centros Experimentales Piloto, se definirán las responsabilidades de ejecución con las Secretarías de Educación.

Artículo 8ºLas plantas de personal de los Centros Experimentales Piloto, se crearán y/o modificarán de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 y demás normas legales vigentes.
Artículo 9ºCorresponde a la Junta Administradora del FER, las facultades de nombramiento, remoción, administración de personal subalterno del CEP, acto administrativo que será expedido por el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., en su calidad de Presidente de la Junta y agente del Gobierno Nacional. El Director del Centro Experimental Piloto será el jefe de personal para todos los efectos legales.
Artículo 10. Para el desarrollo de la experimentación curricular y prueba de los programas que se desea poner en marcha, cada Centro Experimental Piloto contará con la cooperación de un conjunto de institutos docentes de los diferentes niveles y modalidades de las zonas urbana y rural.

Estos institutos docentes se seleccionarán de común acuerdo con la Secretaría de Educación respectiva, con sujeción a los criterios técnicos establecidos por la Dirección General de Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 11. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección General de Desarrollo Pedagógico, División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de los Centros Experimentales Piloto, velará por el cumplimiento y aplicación de las normas para el manejo y dirección de los Centros Experimentales Piloto.
Artículo 12. El Director del Centro Experimental Piloto es el ordenador del gasto de los recursos de funcionamiento, inversión, compra y venta de servicios, cooperación técnica y otros que le sean transferidos para la ejecución de programas encomendados a la entidad.

Parágrafo. Los recursos de las Centros Experimentales Piloto administrados a través de los Fondos Educativos Regionales, serán transferidos a la Pagaduría del Centro Experimental Piloto, donde serán manejados de acuerdo con las normas fiscales vigentes.

Artículo 13. Cada Centro Experimental Piloto, tendrá un fondo para el manejo y administración de compra y venta de servicio, que se ajustará a las normas establecidas en el presente Decreto, y cuyo ordenador del gasto será el Director del Centro Experimental Piloto.
Artículo 14. Cada Centro Experimental Piloto, deberá abrir una cuenta corriente en banco oficial, denominados Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, en donde se consignarán directamente los dineros que ingresen por este concepto, contra la cual se girará con la firma del Director y Pagador del Centro Experimental Piloto, o quien haga sus veces, cumpliendo con las normas de la Contraloría General de la República.
Artículo 15. Son recursos de la cuenta denominada Fondos Especiales para la Compra y Venta de Servicios de los Centros Experimentales Piloto, los que se relacionan a continuación:
Artículo 16. Los recursos de la cuenta denominada Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, se podrán destinar únicamente a:

Piloto así lo requieran.

Parágrafo. El Fondo podrá organizar y manejar una caja menor de acuerdo a las normas vigentes sobre el particular.

Artículo 17. En cada Centro Experimental Piloto se creará un Comité Administrador de la cuenta denominada Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, integrada por:
Artículo 18. Son funciones del Comité de Administración del Fondo Especial para Compra y Venta de Servicios, las siguientes:

Parágrafo. La ordenación de gastos con cargo a la cuenta denominada Fondos Especiales de Compra y Venta de Servicios "sólo podrá hacerse dentro de las partidas previstas en el presupuesto del fondo respectivo", aprobado por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional para la respectiva vigencia.

Artículo 19. Los Centros Experimentales Piloto, deberán someter el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Compra y Venta de Servicios, a la aprobación de la Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales a la cual presentarán además informes trimestrales del estado de cuentas, así como de las actividades del mismo.

Parágrafo 1º Efectuada la liquidación del ejercicio fiscal anual, los sobrantes se incluirán como recursos de balance en el presupuesto de la vigencia siguiente.

Parágrafo 2º El control fiscal de los Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, será ejercido por la Contraloría General de la República de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 20. Las funciones que venía desempeñando la División de Coordinación de Centros Experimentales Piloto relacionados con expedición y convalidación de certificados para escalafón y de Incadelma, las asumirá el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca.

CAPITULO III. DE LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES.

Artículo 21. Los Fondos Educativos Regionales (FER), son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional.
Artículo 22. Los Fondos Educativos Regionales, tendrán su propio presupuesto aprobado por el Ministerio de Educación Nacional los recursos económicos que se le asignen y su contabilidad se manejará separadamente de los de la entidad territorial.
Artículo 23. Funciones de los delegados del Ministerio de Educación Nacional:
Artículo 24. Los funcionarios subalternos de los Fondos Educativos Regionales serán seleccionados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, con el lleno de los requisitos establecidos en las normas de Carrera Administrativa, el acto administrativo será firmado por el jefe de la entidad territorial y refrendado por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo Fondo Educativo Regional.

CAPITULO IV. DISPOSICIONES COMUNES.

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