Por el cual se señalan partidas para adquisición y conservación de material en las unidades de la Armada Nacional, y se dictan otras disposiciones relacionadas con dicha arma
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Señálanse las siguientes partidas para adquisición y conservación del material en las unidades en tierra y a flote en la Base Naval M. C. Bolívar y Flotilla de Guerra del Magdalena:
Artículo 2°. Las adquisiciones que se efectúen con cargo a las partidas fijadas en el artículo anterior, requieren la intervención del Departamento Técnico y la orden de pago del Comandante de la Base Naval M. C. Bolívar, y se cumplirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto número 46 del presente año.
Artículo 3°. La adquisición de combustibles, grasas y lubricantes necesarios en las unidades de la Armada Nacional, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 46 del presente año.
Artículo 4°. Asígnanse las siguientes cantidades mensuales de gasolina para los vehículos terrestres, y otras necesidades del Departamento Técnico de la Base Naval M. C. Bolívar.
Artículo 5°. La Sección de Actividades Generales del Comando de la Base M. C. Bolívar, entregará mensualmente a las diferentes reparticiones la cantidad de gasolina fijada en el artículo anterior, en vales de cinco galones cada uno, los cuales cobrarán, los vehículos terrestres en una de las bombas de la Tropical Oil Company, de conformidad con el convenio que ha de celebrarse entre el Ministerio de Guerra y dicha Compañía; y el Departamento Técnico en la forma que para su utilización estime conveniente, el Comando de la Base.
Artículo 6°. Fíjase Como límite máximo del costo de la nómina mensual de jornales en los Talleres Navales de la Base M. C. Bolívar, la cantidad de $ 9.000, y como jornal diario máximo individual en los mismos talleres, el de $ 5.
Parágrafo. El límite máximo del costo mensual de la nómina de jornales de que trata este artículo, podrá ser excedido cuando así lo juzgue necesario el Departamento Técnico, con la aprobación del Comando de la Base, siempre que se trate de una obra para la cual exista apropiación especial, y, por consiguiente, pueda efectuarse el reintegro al fondo rotatorio del valor de los jornales extraordinarios que en ella se invirtieran y que hayan podido ser cubiertos con dineros del mismo fondo.
Artículo 7°. Como dotación anual, cada Oficial de la Armada podrá retirar prendas de vestuario y equipo hasta por un valor de cien pesos ($ 100). El valor de las prendas será su costo según liquidación aprobada, en Cartagena, por el Comandante de la Base M. C. Bolívar, y en Bogotá, por la Dirección General de los Servicios.
Artículo 8°. El Oficial que desee adquirir prendas fuera de las que se pueden obtener por el valor fijado en el artículo anterior, podrá hacerlo mediante la consignación de su valor en la respectiva Pagaduría.
Artículo 9°. Por resoluciones del Ministerio de Guerra se fijarán, para cada unidad de la Armada Nacional, dentro del límite establecido, las partidas para alimentación, lavado y peluquería del personal.
Parágrafo. En los términos anteriores queda modificado lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 33 del Decreto número 351 de 1938.
Artículo 10. Las disposiciones del presente Decreto surten efectos a partir del 1º de enero del corriente año y derogan las que le sean contrarias.
Comuníquese y ejecútese.
Dado e Bogotá a 28 de enero de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Guerra,
Gonzalo RESTREPO
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