Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto legislativo número 3083 de 1966

Rango Decreto
Publicación 1967-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales , y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º del Decreto legislativo número 3083 de 1966 estableció un impuesto de $1.00 por galón de gasolina y $0.45 por galón de ACPM que se consuma en el territorio nacional;

Que el parágrafo del mismo artículo dispone que los distribuidores mayoritarios tendrán un plazo hasta de 30 días para el pago del impuesto citado a las refinerías e importadores;

Que se hace necesario conceder un plazo prudencial para que los responsables de la liquidación y recaudo del impuesto depositen el valor de dicho impuesto a la orden del Tesorero General de la República,

DECRETA:

Artículo 1º. Las refinerías y los importadores de gasolina motor y/o ACPM serán responsables de la liquidación y recaudo de los impuestos establecidos por el artículo 4º del Decreto legislativo 3083 de 1966.
Artículo 2º. Los distribuidores mayoristas de los productos enumerados en el artículo anterior, deberán entregar a las refinerías y/o a los importadores de tales productos el valor del impuesto dentro de los treinta días inmediatamente siguientes a aquél en que les sea vendido el respectivo producto.
Artículo 3º. A partir del 1º de febrero de 1967, las refinerías o importadores de gasolina motor y/o ACPM depositarán en la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, el producto de los impuestos recaudados, así:

Las consignaciones deberán acompañarse de una relación en que se indique el nombre o razón social del comprador de gasolina motor y/o ACPM, los volúmenes entregados de cada uno de esos productos, la tarifa del impuesto y el valor del mismo, acumulando su total.

Parágrafo. En la primera quincena de febrero deberá depositarse el total recaudado hasta el 31 de enero inclusive.

Artículo 4º. La no consignación oportuna de los impuestos causados, dentro de los plazos aquí previstos, se tendrá como apropiación indebida de fondos del Tesoro Público, sometida a las sanciones previstas en el Código Penal.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.