Por el cual se determinan y definen los cargos docentes directivos, sé dictan normas sobre jornada laboral, asignación académica y otras disposiciones relacionadas con el trabajo de los funcionarios docentes directivos y docentes, en los establecimientos oficiales de educación pre-escolar, básica y media vocacional

Rango Decreto
Publicación 1982-02-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3º, y 12 del artículo 120 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 26, 32, y 44 y concordantes del Decreto extraordinario 2277 de 1979.

DECRETA:

Artículo primero.Cargos directivos docentes. Los establecimientos educativos oficiales a que se refiere este Decreto tendrán los siguientes cargos directivos docentes.

Parágrafo. Los institutos nacionales de enseñanza media diversificada, además del cargo de Rector ya definido, tendrán los siguientes cargos directivos docentes:

Artículo segundo.Número de cargos directivos. En los establecimientos de educación básica secundaria y media vocacional se podrá establecer el siguiente número de cargos directivos docentes:

Un Rector

Un Coordinador Académico

Un Coordinador de Disciplina

2º. Si la Institución tiene más de 500 y menos de 1.000 alumnos:

Un Rector

Un Coordinador de Disciplina

3º. Si la institución tiene 1.000 o más alumnos:

Un rector

Un Coordinador Académico

Un coordinador de Disciplina o Jefe de Unidad Docente Por cada 1.000 alumnos o fracción mayor de 600.

Parágrafo: El Ministerio de Educación Nacional directamente o al través de la Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales determinará para cada establecimiento educativo el número de docentes directivos con que contara, atendiendo a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo tercero.Jornada laboral. La jornada laboral de los docentes directivos y docentes de los establecimientos oficiales de educación pre-escolar básica primaria y secundaria y media vocacional es el tiempo que deben dedicar a las labores específicas de administración , al cumplimiento del calendario y desarrollo del currículo escolar a la atención y preparación de su asignación académica a la, investigación de asuntos pedagógicos, a la labores de orientación, disciplina y formación de alumnos , todo de acuerdo con lo reglamentos y ordenes de las autoridades educativas competentes.

Los docentes y directivos docentes deberán permanecer en la institución durante toda la jornada diaria de trabajo la cual estará determinada por los planes de estudio vigentes.

Los Supervisores de Educación Jefes de Distrito, Directores de Núcleo y docentes en comisión cumplirán la jornada de trabajo establecida en la dependencia administrativa a la cual se hallaren vinculados.

Parágrafo: Los directivos docentes bajo cuya responsabilidad se encuentran la atención de dos jornadas en tal forma que dediquen a la correcta y eficiente administración del mismo un tiempo mínimo de ocho (8) horas diarias.

Artículo cuarto.Distribución. Al rector de cada establecimiento educativo el compete distribuir el personal bajo su dirección de acuerdo con las características necesidades funciones propias de sus cargos y disposiciones legales pertinentes.
Artículo quinto.Obligaciones académicas. Establécese en la forma que sigue las obligaciones académicas para el personal directivo y docente de los establecimientos oficiales educativos.

Niveles de educación preescolar y de básica primaria

Personal directivo:

Personal docente:

Nivel de educación básica secundaria y media vocacional.

Personal directivo.

Los docentes directivos deberán atender además de las funciones propias de su cargo las siguientes horas de clase en una o más jornadas escolares, preferentemente en los cursos superiores.

1º. Si la institución tiene entre 501 y 1.000 alumnos

Rector, hasta seis (6) horas semanales.

Coordinador académico y de disciplina, hasta diez (10) horas semanales.

2º. Si la institución tiene hasta 500 alumnos:

Rector, hasta seis (6) horas semanales

Coordinador académico hasta diez (100) horas semanales.

3º. Si la institución tiene más de 1.000 alumnos, los directores dicentes cumplirán solamente las funciones semanales.

Cuando los Jefes de Unidad Docente y Coordinadores de Disciplina atienda la administración general de más de 600 y menos de 1.000 alumnos tendrán a su cargo entre tres (3) y nueve (9) horas semanales.

Personal Docente:

Hasta doce 812) horas de clase, si el departamento tiene entre diez (10) y veinte (20) profesores.

Hasta ocho (8) hora de clase si el departamento tiene veintiuno (21) y treinta (30) profesores.

Hasta cinco (5) horas de clase si el departamento tiene más de treinta (30) profesores.

Se entiende por Departamentalización Docente la agrupación de educadores de un área currículo determinada para efectos de coordinación académica interna.

La Departamentalización Docente la agrupación será dispuesta por el Ministerio de Educación directamente o a través de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales cuando las necesidades del servicio lo justifiquen. En ningún caso podrán crearse departamentos que agrupen meno de diez (10) profesores:

Los profesores de tiempo completo sin dirección de grupo atenderán veinticuatro (24) horas de clase semanales y en las demás actividades exigencias por la institución de conformidad con las exigencias del plan de estudios.

Los profesores de tiempo completo con dirección de grupo atenderán veinte (20) horas de clase semanales y en el tiempo restante cumplirán con las exigencias del plan de estudios.

Los profesores de tiempo completo que disfruten del beneficio de internado del plantel reemplazarán por turnos preestablecidos al Coordinador de Internos, en los días no festivos de la semana a fin de que dicho Coordinador atienda a los alumnos internos preferencialmente los sábados, domingos y feriados.

Parágrafo Segundo. Cada una de las horas de clase semanales previstas en esta norma tendrá una duración del cuarenta y cinco (45) minutos.

Artículo sexto.Vigencia. Este Decreto rige desde su expedición deroga el Decreto número 511 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contraídas.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá D. E., a 22 de enero de 1982

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional

Carlos Albán Holguín

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