Por el cual se determinan y definen los cargos docentes directivos, sé dictan normas sobre jornada laboral, asignación académica y otras disposiciones relacionadas con el trabajo de los funcionarios docentes directivos y docentes, en los establecimientos oficiales de educación pre-escolar, básica y media vocacional
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3º, y 12 del artículo 120 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 26, 32, y 44 y concordantes del Decreto extraordinario 2277 de 1979.
DECRETA:
Artículo primero.Cargos directivos docentes. Los establecimientos educativos oficiales a que se refiere este Decreto tendrán los siguientes cargos directivos docentes.
- a) El docente que tenga a su cargo la dirección de una unidad de educación pre-escolar o básica primaria sea cual fuere el número de aulas o la especialidad a la cual esté dedicado, se denominará Director de Escuela.
- b) El docente que tenga a su cargo la administración de dos o más núcleos de Desarrollo Educativo, se denominará Jefe de Distrito Educativo.
- c) El docente que se encargue de la administración de unidades educativas que integran el Núcleo se denominará Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
- d) El docente que se encargue de la disciplina o administración del personal estudiantil y del personal decente media vocacional, se denominará Coordinador de Disciplina.
- e) El docente que esté encargado de la administración académica de un establecimiento de enseñanza básica secundaria o media vocacional, se denominará Coordinador Académico.
- f) El docente que dirija un establecimiento de enseñanza básica secundaria o media vocacional como primera autoridad administrativa y docente, se denominará Rector:
- g) El funcionario del Ministerio de Educación o de las Secretarias de Educación que ejerza las funciones de inspección, vigilancia, Asesoría y orientación técnico-pedagógica según las normas vigentes, se denominará Supervisor de Educación.
Parágrafo. Los institutos nacionales de enseñanza media diversificada, además del cargo de Rector ya definido, tendrán los siguientes cargos directivos docentes:
- a) El docente encargado de la administración académica del plantel, se denominará Vice-Rector Académico;
- b) El docente encargado de la administración de un grupo de escolares y docentes, se denominará Jefe Unidad Docente;
- c) El docente encargado de los servicios de salud, trabajo social y sicoorientación se denominará Jefe de Bienestar Estudiantil.
Artículo segundo.Número de cargos directivos. En los establecimientos de educación básica secundaria y media vocacional se podrá establecer el siguiente número de cargos directivos docentes:
- 1º Si la situación tiene hasta 500 alumnos:
Un Rector
Un Coordinador Académico
Un Coordinador de Disciplina
2º. Si la Institución tiene más de 500 y menos de 1.000 alumnos:
Un Rector
Un Coordinador de Disciplina
3º. Si la institución tiene 1.000 o más alumnos:
Un rector
Un Coordinador Académico
Un coordinador de Disciplina o Jefe de Unidad Docente Por cada 1.000 alumnos o fracción mayor de 600.
Parágrafo: El Ministerio de Educación Nacional directamente o al través de la Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales determinará para cada establecimiento educativo el número de docentes directivos con que contara, atendiendo a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo tercero.Jornada laboral. La jornada laboral de los docentes directivos y docentes de los establecimientos oficiales de educación pre-escolar básica primaria y secundaria y media vocacional es el tiempo que deben dedicar a las labores específicas de administración , al cumplimiento del calendario y desarrollo del currículo escolar a la atención y preparación de su asignación académica a la, investigación de asuntos pedagógicos, a la labores de orientación, disciplina y formación de alumnos , todo de acuerdo con lo reglamentos y ordenes de las autoridades educativas competentes.
Los docentes y directivos docentes deberán permanecer en la institución durante toda la jornada diaria de trabajo la cual estará determinada por los planes de estudio vigentes.
Los Supervisores de Educación Jefes de Distrito, Directores de Núcleo y docentes en comisión cumplirán la jornada de trabajo establecida en la dependencia administrativa a la cual se hallaren vinculados.
Parágrafo: Los directivos docentes bajo cuya responsabilidad se encuentran la atención de dos jornadas en tal forma que dediquen a la correcta y eficiente administración del mismo un tiempo mínimo de ocho (8) horas diarias.
Artículo cuarto.Distribución. Al rector de cada establecimiento educativo el compete distribuir el personal bajo su dirección de acuerdo con las características necesidades funciones propias de sus cargos y disposiciones legales pertinentes.
Artículo quinto.Obligaciones académicas. Establécese en la forma que sigue las obligaciones académicas para el personal directivo y docente de los establecimientos oficiales educativos.
Niveles de educación preescolar y de básica primaria
Personal directivo:
- a) Los directores de escuela así como los directores de establecimientos de educación pre-escolar que tengan hasta cinco (5) grupos además de las funciones de dirección atenderán las clases de uno de dichos grupos. Con más de cinco (5) grupos, sólo ejercerán las funciones de dirección.
- b) Los directores de núcleos e internados escolares colonias escolares de vacaciones, escuelas piloto, directores de anexas y afiliadas a los establecimientos de educación media, modalidad bachillerato pedagógico se dedicarán exclusivamente a las funciones de dirección y administración de tales instituciones.
Personal docente:
- a) Los docentes de estos niveles atenderán treinta (30) horas de clase semanales y cumplirán las demás actividades programadas por la institución y propias de su cargo.
- b) Los maestros de práctica docente de las anexas afiliado a los establecimientos de educación media modalidad bachillerato de carácter oficial, distribuirán las treinta (309 horas de clase dirigidas y supervisadas de acuerdo con los programas de práctica docente establecidos en cada institución.
Nivel de educación básica secundaria y media vocacional.
Personal directivo.
Los docentes directivos deberán atender además de las funciones propias de su cargo las siguientes horas de clase en una o más jornadas escolares, preferentemente en los cursos superiores.
1º. Si la institución tiene entre 501 y 1.000 alumnos
Rector, hasta seis (6) horas semanales.
Coordinador académico y de disciplina, hasta diez (10) horas semanales.
2º. Si la institución tiene hasta 500 alumnos:
Rector, hasta seis (6) horas semanales
Coordinador académico hasta diez (100) horas semanales.
3º. Si la institución tiene más de 1.000 alumnos, los directores dicentes cumplirán solamente las funciones semanales.
Cuando los Jefes de Unidad Docente y Coordinadores de Disciplina atienda la administración general de más de 600 y menos de 1.000 alumnos tendrán a su cargo entre tres (3) y nueve (9) horas semanales.
Personal Docente:
- a) Los Jefes de Departamento además de atender la administración del currículo a su cargo y las funciones propias del mismo atenderán:
Hasta doce 812) horas de clase, si el departamento tiene entre diez (10) y veinte (20) profesores.
Hasta ocho (8) hora de clase si el departamento tiene veintiuno (21) y treinta (30) profesores.
Hasta cinco (5) horas de clase si el departamento tiene más de treinta (30) profesores.
Se entiende por Departamentalización Docente la agrupación de educadores de un área currículo determinada para efectos de coordinación académica interna.
La Departamentalización Docente la agrupación será dispuesta por el Ministerio de Educación directamente o a través de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales cuando las necesidades del servicio lo justifiquen. En ningún caso podrán crearse departamentos que agrupen meno de diez (10) profesores:
- b) Los profesores de tiempo completo, sin dirección de grupo atenderán veinticuatro (24) horas de clase semanales y en las horas estantes cumplirán las demás actividades programadas por la institución, de conformidad con las exigencias del plan de estudios.
Los profesores de tiempo completo sin dirección de grupo atenderán veinticuatro (24) horas de clase semanales y en las demás actividades exigencias por la institución de conformidad con las exigencias del plan de estudios.
Los profesores de tiempo completo con dirección de grupo atenderán veinte (20) horas de clase semanales y en el tiempo restante cumplirán con las exigencias del plan de estudios.
- c) Los docentes encargados de los talleres en los planteles que ofrezcan la modalidad industrial atenderán veinte (20) horas de clase semanales y los compete dirigir las labores de mantenimiento y reparación de los equipos: demás cumplirán con las demás funciones inherentes a su cargo de conformidad con las exigencias del plan de estudios.
- d) Los docentes asignados al área agropecuaria y de promoción social les corresponde dedicar el esto de la jornada laboral al planteamiento programación y ejecución de las "Proyectos dirigidos y supervisados" y demás actividades propias del área técnica programadas por la institución de conformidad con las exigencias el plan de estudios.
- e) Los capellanes profesionales además de las funciones específicas del cargo deberán atender catorce (14) horas semanales de clase en el área de educación religiosa.
- f) Los docentes que desempeñen funciones de coordinación de internos atenderán ocho (8) horas de clase semanales además del desempeño de sus funciones específicas.
Los profesores de tiempo completo que disfruten del beneficio de internado del plantel reemplazarán por turnos preestablecidos al Coordinador de Internos, en los días no festivos de la semana a fin de que dicho Coordinador atienda a los alumnos internos preferencialmente los sábados, domingos y feriados.
- g) Los docentes que desempeñen funciones de consejería y orientación de alumnos además del desempeño de sus funciones específicas del cargo deberán atender diez (10) horas semanales de clase.
Parágrafo Segundo. Cada una de las horas de clase semanales previstas en esta norma tendrá una duración del cuarenta y cinco (45) minutos.
Artículo sexto.Vigencia. Este Decreto rige desde su expedición deroga el Decreto número 511 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contraídas.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá D. E., a 22 de enero de 1982
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional
Carlos Albán Holguín
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