por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1987-01-27
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,

decreta:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1987, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION.
1º Columna 2º Columna 3º Columna 3º Columna 3º Columna
Grados Asignación Básica Asignación Básica Asignación Básica Asignación Básica
$ $ $ $
01 21.056 24.783 24.783 24.783
02 22.761 26.115 26.115 26.115
03 24.126 27.746 27.746 27.746
04 26.086 29.560 29.560 29.560
05 27.791 32.643 32.643 32.643
06 29.838 34.728 34.728 34.728
07 30.349 36.451 36.451 36.451
08 33.806 38.674 38.674 38.674
09 35.316 39.991 39.991 39.991
10 36.826 41.745 41.745 41.745
11 39.510 44.551 44.551 44.551
12 40.936 46.567 46.567 46.567
13 43.369 49.374 49.374 49.374
14 45.298 51.653 51.653 51.653
15 47.759 53.807 53.807 53.807
16 50.422 56.739 56.739 56.739
17 52.419 58.981 58.981 58.981
18 54.083 61.223 61.223 61.223
19 55.298 62.012 62.012 62.012
20 57.608 65.000 65.000 65.000
21 59.589 67.229 67.229 67.229
22 62.725 70.031 70.031 70.031
23 65.283 72.745 72.745 72.745
24 68.420 76.219 76.219 76.219
25 70.318 78.593 78.593 78.593
26 72.051 80.289 80.289 80.289
27 74.858 83.767 83.767 83.767
28 78.159 84.073 84.073 84.073
29 78.891 84.819 84.819 84.819
30 82.085 88.302 88.302 88.302
31 85.837 92.415 92.415 92.415
32 88.792 95.501 95.501 95.501
33 92.465 99.457 99.457 99.457
34 93.583 101.039 101.039 101.039
35 98.453 106.025 106.025 106.025
36 103.244 109.128 109.128 109.128
37 106.040 111.847 111.847 111.847
38 110.671 117.205 117.205 117.205
39 116.010 122.565 122.565 122.565
40 120.652 127.613 127.613 127.613
41 125.522 132.584 132.584 132.584
42 133.268 140.507 140.507 140.507

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones empleo: la segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.

Artículo 2º. Los empleados que a 31 de diciembre de 1986 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1987, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala.

Quienes a 31 de diciembre de 1986 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Artículo 3º Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión que a continuación se relacionan:

Denominación

Asignación básica Gastos de Representación Gastos de Representación Gastos de Representación
Director General 76.041 135.089 135.089 135.089
Subdirector 98.510 98.510 98.510 98.510
Secretario General 98.510 98.510 98.510 98.510
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de Ingeniero Jefe IV grado 42 de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico y de Jefe de Oficina grado 41 de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION, será de ciento sesenta mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($160.668.00). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de Gastos de Representación.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1987, el Subsidio de alimentación para los empleados, para quienes rige lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto será de tres mil seiscientos pesos ($3.600.00) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al Subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 7º A partir de la fecha de publicación de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilios de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior.
Hasta Hasta
Hasta 24.783 2.825 105
De 24.784 a 36.451 3.506 145
De 36.452 a 49.374 4.125 162
De 49.375 a 61.223 4.744 198
De 61.224 a 76.219 5.431 234
De 76.220 a 95.501 6.119 252
De 95.502 a 140.507 6.806 270
De 140.508 en adelante 7.838 279

Cuando las comisiones se efectúen dentro del país en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o del Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).

El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos y del auxilio de alojamiento, el cual no será inferior al cuatro por ciento (4.0%) ni superior al catorce por ciento (14%) de dichos viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de trescientos pesos ($ 300.00) diarios.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%), del valor fijado.

Artículo 8º El valor de la bonificación anual especial de que tratan los artículos 1º del Decreto 3340 de 1955 y el 2º del Decreto-ley 106 de 1986, será de treinta y un (31) días de la asignación básica mensual respectiva.
Artículo 9º La prima mensual de antigüedad que actualmente reconoce el Instituto Nacional de Radio y Televisión a sus empleados con más de cinco (5), diez (10) y quince (15) años de servicio se pagará sobre el sueldo básico mensual así:

mensual.

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1987, salvo lo dispuesto en el artículo séptimo (7º).

Publíquese, cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

El Ministro de Comunicaciones,

Edmundo López Gómez.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Diego Younes Moreno.

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