por el cual se dictan disposiciones en materia de inversiones forzosas de las compañías de seguros de vida y sociedades de capitalización
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Cuando las compañías de seguros de vida o las sociedades de capitalización presenten excedentes en los montos requeridos de inversión en “Bonos de Vivienda Popular” podrán realizar transacciones con compañías de seguros, reaseguros o sociedades de capitalización, con el fin de cumplir la inversión obligatoria señalada en las normas legales.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
La Ministra de Desarrollo Económico,
María Mercedes Cuéllar de Martínez.
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