por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la planta del exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.Prima especial. A partir del 1° de enero de 2014, la prima especial de que trata el artículo 4° del Decreto número 4971 de 2009, para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se pagará en forma mensual, así:
DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
| Denominación | Código | Grado | Prima especial |
|---|---|---|---|
| Denominación | Código | Grado | Pesos colombianos |
| CONSEJERO COMERCIAL | 0023 | 22 | 9.734.276 |
| CONSEJERO COMERCIAL | 0023 | 18 | 7.328.543 |
| Denominación | Código | Grado | Prima especial |
| Denominación | Código | Grado | Pesos colombianos |
| CONSEJERO COMERCIAL | 0023 | 17 | 6.766.678 |
| ASESOR COMERCIAL | 1060 | 09 | 6.484.696 |
| ASESOR COMERCIAL | 1060 | 08 | 6.170.430 |
| ASESOR COMERCIAL | 1060 | 06 | 5.050.292 |
| ASESOR COMERCIAL | 1060 | 04 | 4.348.591 |
| SECRETARIO COMERCIAL I | 2102 | 04 | 2.377.821 |
| SECRETARIO COMERCIAL I | 2102 | 03 | 2.258.181 |
| SECRETARIO COMERCIAL I | 2102 | 01 | 1.954.712 |
| AUXILIAR DE OFICINA COMERCIAL | 4851 | 21 | 1.927.202 |
La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y base para calcular los beneficios especiales de que trata el artículo 8° del Decreto número 4971 de 2009. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos números 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen no tendrán derecho al reconocimiento de esta prima.
Artículo 2°.Prohibición. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con las excepciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 3°.Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4°.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el artículo 4° del Decreto número 4971 de 2009, deroga el Decreto número 2649 de 2013 y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
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