POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 4°, 5°, 6°, 7° Y 8° DE LA LEY 56 DE 1927, SOBRE MINIMO DE EDUCACION OBLIGATORIA
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los padres, guardadores y demás personas que hagan las veces de éstos, están obligados a dar o proporcionar a los niños un mínimo de educación de acuerdo con el pensum prescrito para las escuelas rurales, el cual debe comprender las bases necesarias para la vida en materia de instrucción intelectual, religiosa, cívica y física.
Artículo 2º. La enseñanza mínima de que habla el anterior artículo debe comenzar para el niño desde la edad de los seis años, y las personas bajo cuya protección se encuentren quedan en libertad de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, en alguna de las formas siguientes:
- a) Haciendo educar a los niños en una escuela pública o privada, o
- b) Procurándoles enseñanza en el hogar.
Artículo 3º. En cada Municipio funcionará una Junta de Censo Escolar integrada así: por el maestro que designe el Inspector Provincial; por el Inspector Local y por el Alcalde respectivo. Actuará como Secretario de la Junta el de la Alcaldía.
Parágrafo. Esta Junta se instalará en los quince primeros días del mes de enero, a partir del año de 1931.
Artículo 4º. Las funciones de esta Junta serán las siguientes:
- a) Confeccionar las listas de los niños que en el año subsiguiente hayan de cumplir seis años de edad.
- b) Publicar esas listas y hacerlas conocer, por cuantos medios sean posibles, de todos los vecinos del lugar, y pasar copia de ellas, debidamente autenticadas, al Director de Educación Pública del respectivo Departamento, a los Inspectores de Policía y a todas las autoridades subalternas cuyo auxilio pueda necesitar la Junta para el mejor desempeño de sus funciones.
- c) Estudiar las solicitudes de exención o aplazamiento y devolverlas a los interesados. En caso de que la resolución dictada por la Junta exonere del cumplimiento de lo prescrito en el presente Decreto, o cuando lo aplace, para que esa resolución tenga cumplido efecto necesitará ser consultada al Gobernador. Las apelaciones contra las resoluciones de la Junta sólo se concederán en el efecto devolutivo.
- d) Hacer conocer las fechas en que principien las admisiones de reclamos, solicitudes de exención o aplazamiento.
- e) Reunirse cada vez que sea convocada por el Presidente o por quien haga sus veces. El Inspector Provincial puede citarla cuando lo juzgue conveniente, y tendrá voz y voto.
- f) Comparar las listas del censo escolar con las de niños matriculados en las escuelas, a fin de hacer efectivas las prescripciones de este Decreto en los casos a que haya lugar, y
- g) Dar cuenta al Gobernador de los niños desamparados, ciegos y sordomudos que se encuentren en el lugar.
Artículo 5º. Los Directores de Educación Pública reglamentarán la manera como los niños nacidos desde el 1º de enero de 1926 en adelante, deben demostrar, al cumplir los once años, que han adquirido el mínimo de enseñanza establecido. A los que rindan la prueba satisfactoriamente se les expedirá un certificado que así lo haga constar. Si la prueba no fuere plena, debe concedérseles un plazo hasta de dos años para someterse nuevamente a ella.
Artículo 6º. Queda prohibido a los padres o guardadores de los niños menores de catorce años, contratarlos en cualquier clase de trabajo con personas o entidades extrañas, a menos que los niños hayan cumplido once años de edad y presenten el certificado de que habla el artículo anterior.
Parágrafo. Los mayores de once años pueden ser empleados en las labores agrícolas, industriales o domésticas, siempre que presenten el certificado de instrucción mínima o demuestren hallarse en la época de vacaciones escolares.
Artículo 7º. Se prohíbe admitir a los menores de catorce años en trabajos donde pueda peligrar la vida o la salud, especialmente en la fabricación de vidrio o de otras materias en que entren como componentes el plomo, el arsénico, el fósforo, el mercurio y la pólvora. También queda prohibido admitirlos en la explotación de minas, inclusive en las petroleras y en las panaderías durante la noche. Los empresarios que infrinjan esta disposición, serán castigados con una multa de diez a cincuenta pesos, convertibles en arresto, que impondrán los correspondientes Jefes de Policía.
Artículo 8º. Los propietarios de haciendas donde hubiere veinte niños o más, en edad escolar, tendrán la obligación de suministrar gratuitamente local apropiado para establecer una escuela rural. Los que no cumplieren esta disposición, pagarán una multa de veinte pesos por cada mes de demora en el cumplimiento de esa obligación, multa que será convertible en arresto.
Artículo 9º. Los padres o guardadores que se nieguen a enviar sus niños a las escuelas primarias oficiales, deben comprobar ante la Junta del Censo Escolar que dichos niños concurren a establecimientos privados o que en alguna forma reciben la educación mínima obligatoria.
Artículo 10. Los padres o guardadores que no provean a la educación mínima de los niños que están a su cargo, pagarán una multa de dos pesos, convertibles en arresto, por cada mes que el niño deje de recibir enseñanza sin causa justificativa.
Artículo 11. Las obligaciones de que trata este Decreto se suspenden: 1º, por falta de escuelas gratuitas a una distancia de dos y medio kilómetros del domicilio del niño; 2º, por motivo de enfermedad que impida al niño la asistencia a la escuela o el esfuerzo mental. Esta circunstancia debe ser acreditada por certificado de médico cuyo título esté debidamente legalizado.
Artículo 12. La persona o empresa a cuyo servicio se encuentre un niño que no debe ser contratado como trabajador según lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto, pagará una multa de un peso por cada día que haya trabajado dicho niño. El producto de las multas que por este concepto se imponga ingresará a las arcas municipales para ser invertido única y exclusivamente en beneficio de las escuelas.
Artículo 13. La inscripción en las listas de niños que lleguen a la edad escolar, se hará tomando como base los libros parroquiales, los registros civiles del último censo nacional y los informes que suministren las autoridades y personas particulares por requerimiento, o de una manera oficiosa.
Artículo 14. Los Jefes de Policía aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto, contra las cuales sólo habrá el recurso de queja. Las Juntas de Censo Escolar quedan obligadas a suministrar a los Jefes de Policía los informes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, y a vigilar que la cumplan con la mayor eficacia posible.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de octubre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Educación Nacional,
Abel CARBONELL
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