Por el cual se reglamenta el otorgamiento de becas en el Exterior
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Las becas nacionales para perfeccionar estudios en el Exterior, autorizadas por la Ley 11 de 1927, se adjudicarán a los estudiantes colombianos que, habiendo terminado estudios en una Facultad Universitaria colombiana, hayan obtenido las mejores calificaciones en los diversos cursos de su respectiva especialización.
Artículo 2° Los aspirantes a becas en el Exterior deberán reunir las siguientes condiciones:
- a) Ser colombianos.
- b) Haber obtenido el título respectivo en una Facultad Universitaria colombiana, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
- c) Haber obtenido un promedio mínimo de 4½ en los exámenes preparatorios de grado, y no haber sido aplazados en el examen de ninguna materia, en el curso de sus estudios universitarios.
- d) No padecer enfermedad infectocontagiosa.
Artículo 3° Para la comprobación de lo exigido en el artículo anterior, los aspirantes deberán presentar en el Ministerio de Educación, conjuntamente con el memorial en que manifiestan su deseo de obtener una beca nacional en el Exterior, y en el cual deberán expresar la clase de estudios que van a perfeccionar, los siguientes documentos:
- a) Fe de bautismo.
- b) Certificado de haber obtenido el título correspondiente, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
- c) Certificado expedido por el Decano o Rector de la Facultad en donde hubieren cursado sus estudios universitarios, en el cual aparezcan las calificaciones obtenidas en cada una de las materias del pensum y las de los exámenes preparatorios de grado.
d), Certificado de buena salud, expedido por una autoridad sanitaria competente.
Artículo 4° Todos los aspirantes a becas para perfeccionar estudios en el Exterior, una vez presentados los documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán elaborar un trabajo escrito, sobre el tema que señale el Rector de la Facultad respectiva. El valor científico de los trabajos que se presenten se apreciará por el Consejo Directivo de la misma Facultad.
Artículo 5° En igualdad de condiciones, serán preferidos en la adjudicación de las becas, aquellos individuos que carezcan de recursos para atender a las gastos de subsitesncia en el Exterior.
Artículo 6° El Ministerio de Educación Nacional fijará, de acuerdo con el Consejo Directivo de la Universidad, las épocas en que hayan de adjudicarse las becas para perfeccionar estudios en el Exterior.
Artículo 7° El Ministerio de Educación Nacional determinará el país y la Universidad en donde deba hacer sus estudios el favorecido, previo concepto del señor Rector de la Universidad Nacional.
Artículo 8° Los estudiantes y profesores favorecidos con becas en el Exterior, quedarán bajo la jurisdicción de los respectivos Agéntes diplomáticos de la República, quienes se encargarán de vigilar y orientar sus actividades; y los informes que deben rendir al Ministerio de Educación serán enviados por conducto de los mencionados Agentes.
Artículo 9° Entre el Ministerio de Educación y los favorecidos con becas en el Exterior, se firmará un contrato, en el que conste la obligación de éstos, de prestar sus servicios como profesores en Universidad o establecimiento oficial, cuando así se lo exija el Gobierno, cuantía de la beca, viáticos clase de estudios y demás compromisos que se contraigan por una y otra parte.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 9 de octubre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional, José Joaquín CASTRO M.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Gabriel TURBAY.
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