por el cual se aprueba el Acuerdo número 052 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida en el último inciso del artículo 43 del Decreto-ley 1650 de 1977,
DECRETA:
Artículo 1° Aprobar el Acuerdo número 052 de 1990, expedido el 26 de julio de 1990, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NUMERO 052 DE 1990
(julio 26)
por el cual se extiende la cobertura del Seguro de Enfermedad en General y Maternidad a las Madres Comunitarias de los Hogares de Bienestar.
El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 43 literal c) del Decreto-ley 1650 de 1977, y
CONSIDERANDO:
Que el objeto de los Seguros Sociales Obligatorios es contribuir a la protección de la población trabajadora colombiana contra las contingencias que menoscaban su salud y capacidad económica;
Que la cobertura de los seguros de salud se puede ampliar por orden de prioridades teniendo en cuenta los sectores más necesitados y económicamente más débiles de la población;
Que el artículo 7° del Decreto-ley 1650 de 1977, permite la afiliación facultativa de otros sectores de población diferentes a los de los afiliados forzosos;
Que las madres comunitarias contribuyen voluntariamente como miembros de la comunidad en el desarrollo del programa de los “Hogares de Bienestar”, realizando una actividad socialmente importante y necesaria para la comunidad, en los sectores más pobres del país a los cuales pertenecen;
Que la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales aprobó el proyecto de extensión cobertura del Seguro de Enfermedad en General y Maternidad a las madres comunitarias de los Hogares de Bienestar Familiar, mediante Acuerdo número 504 de 1990;
Que existe concepto favorable de la Superintendencia Nacional de Salud, según Oficio número 0413 del 31 de mayo de 1990,
ACUERDA:
Artículo 1° Extender la cobertura del Seguro Social Obligatorio de Enfermedad en General y Maternidad a las madres comunitarias de que trata la Ley 089 de 1988 y el Decreto 2019 de 1989.
Artículo 2° La afiliación por este régimen de excepción, es facultativa y se efectúa mediante inscripción las asociaciones de padres de familia de la comunidad o área geográfica del respectivo Hogar Comunitario de Bienestar, en las oficinas de afiliación y registro del ISS más cercanas al sitio de trabajo o en las que para tal efecto designe el respectivo Gerente Seccional o Director de UPNE del Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo. El Director General del ISS establecerá el mecanismo de recaudo de aportes que consulten las circunstancias especiales de este sector de población. Así mismo, definirá un área geográfica específica, donde se establecerá un sistema de costos especial.
El Director General del ISS presentará semestralmente a la Junta Administradora un informe evaluativo del proyecto.
Artículo 3° La Asociación de Padres de Familia, que efectúe la inscripción en el ISS hará las veces de entidad agrupadora por razón de la afiliación, pago de aportes, informes de novedades y demás efectos atinentes al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios.
Artículo 4° El porcentaje de cotizaciones y aportes, con que se debe contribuir para el Seguro de Enfermedad en General y Maternidad, será del 7% sobre el salario mínimo legal.
Artículo 5° Los servicios de salud a que tienen derecho las madres comunitarias comprenderán los niveles básico, intermedio y de alta especialidad, los cuales se prestarán con recursos propios o mediante contratos de salud celebrados con los organismos oficiales del Sistema de Salud.
Artículo 6° Las madres comunitarias están sometidas a los reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, con exclusión de los de Invalidez, Vejez y Muerte; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Seguro Médico Familiar.
En lo no previsto en el presente Acuerdo, se aplicará el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Enfermedad General y Maternidad, para los trabajadores asalariados, así como los demás reglamentos del ISS.
Artículo 7° El presente régimen de excepción se aplica a las madres comunitarias que, por no tener vinculación laboral con ninguna entidad pública o privada, no son afiliadas a otra entidad de previsión social o al mismo Instituto a través del régimen general para los trabajadores asalariados u otro régimen especial.
Por lo tanto, la afiliación, por el régimen consagrado en este Acuerdo, es incompatible con los demás establecidos en el ISS o en otra entidad de previsión social.
Artículo 8° Se autoriza al Director General para que establezca el sistema de inscripción y facturación y, en general para que determine los procedimientos necesarios para la aplicación de este régimen.
Artículo 9° El presente Acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de julio de 1990.
La Presidente,
(Fdo.) María Teresa Forero de Saade.
La Secretaria,
(Fdo.) Lucy Patiño Ocampo”.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero de Saade.
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