por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial

Rango Decreto
Publicación 2000-09-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

DECRETA:

TITULO I

GENERALIDADES

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.

PARÁGRAFO 2. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales.

ARTICULO 2. NATURALEZA DEL SERVICIO EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EN LA POLICÍA NACIONAL. El servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia.

TITULO II

ADMINISTRACION DE PERSONAL

CAPITULO I

CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

ARTICULO 3. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción.

Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.

ARTICULO 4. Derogado
ARTICULO 5. FUNCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Las funciones de los empleados públicos de que trata este Decreto serán determinadas en el respectivo Manual de Funciones, adoptado por el Ministro de Defensa Nacional o, previa delegación, por el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía Nacional.

Las de los trabajadores oficiales serán las acordadas en los respectivos contratos de trabajo.

ARTICULO 6. REQUISITOS DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS. Los requisitos de los de los empleos de servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional serán los establecidos en las normas generales, con excepción de lo dispuesto en el presente Decreto para los empleos de la Justicia Penal Militar.

CAPITULO II

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 7. DERECHOS Son derechos de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes:
ARTICULO 8. DEBERES. Son deberes de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes:
ARTICULO 9. PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional:

CAPITULO III

SISTEMA DE PLANTA GLOBAL

ARTICULO 10. SISTEMA DE PLANTA GLOBAL. El Ministerio de Defensa tendrá un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos de las mismas, sus funciones, planes y programas y las necesidades del servicio.

PARÁGRAFO. Previa delegación del Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía y los demás funcionarios que él determine, distribuirán al interior de las distintas dependencias los cargos a ellas asignados.

ARTICULO 11. REUBICACIÓN FÍSICA DE LOS EMPLEOS. Cuando se haga necesario reubicar físicamente un empleo en otra dependencia de la Entidad, se procederá mediante resolución proferida por el nominador respectivo. Esta reubicación deberá efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y las del área donde deberá ser ubicado y no podrá generar desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo.

CAPITULO IV

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 12. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados públicos podrán encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
ARTICULO 13. SERVICIO ACTIVO. El empleado público se encuentra en servicio activo cuando está en ejercicio de las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.
ARTICULO 14. ENCARGO. Es la designación temporal de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional para asumir total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

Cuando se trate de vacancia temporal, el encargo solo podrá otorgarse por el término de ésta. En el caso de vacancia definitiva, la duración del encargo será hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

El empleado encargado tendrá derecho a la asignación básica del empleo siempre y cuando no la esté percibiendo su titular.

ARTICULO 15. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES. Se entiende que hay asignación de funciones, cuando el nominador asigna al empleado público de manera parcial y temporal, funciones de otro empleo o funciones acordes con la naturaleza del cargo del cual es titular. Dicha asignación no constituye encargo, ni genera derecho al reconocimiento de diferencia salarial.

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