Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Minas y de Petróleos)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros en su sesión del día 27 de julio del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1º Hacense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
| Ministerio de Minas y Petróleos: | Ministerio de Minas y Petróleos: | Ministerio de Minas y Petróleos: |
|---|---|---|
| Capítulo 55. | ||
| Del artículo 816. Para el pago de arrendamiento de locales al servicio del Ministerio | $ | 3.500.00 |
| Capítulo 56. | ||
| Del artículo 820 Para pagar los contratos que se celebren con abogados nacionales, según él artículo 7º de la Ley 160 de 1936, y para pagar el contrato sobre prestación de servicios profesionales en el ramo de petróleos, celebrado por el Gobierno Nacional con el doctor Luis Rafael Robles | $ | 2.250.00 |
| Capítulo 57. | ||
| Del artículo 824. Para 1á adquisición de elementos necesarios para la prospección de yacimientos minerales | 6.250.00 | |
| Del artículo 826. Para la preparación de técnicos Colombianos en el Exterior en los ramos de administración y explotación comerciales de petróleos artículo 48 de la Ley 37 de 1931) | 4.500.00 | |
| Del artículo 838. Para atender a los gastos de conservación que demanden las carboneras de San Jorge y Mongua | 170.00 | |
| Del artículo 839. Para el pago de seguros de vida a los beneficiarios de empleados y obreros muertos al servició del Gobierno en empresas Industriales y mineras, conforme a las Leyes 37 de 1921, 32 de 1922. 44 de 1929 y 133 de 1931, y Decreto 800 de 1932 | 830.00 | |
| Suman los contracréditos | $ | 17.500.00 |
| Capítulo 55. | ||
| Al artículo 809. Para viáticos y gastos de transporte del personal anteriormente citado, cuando tenga que salir en comisiones oficiales | $ | 500.00 |
| Al artículo 817. Para los servicios de aseo, agua y teléfono, incluyendo materiales para los mismos servicios y par-a-lirat-erial.es de los servicios de luz del Ministerio | 1.500.00 | |
| Capítulo 57. | ||
| Al artículo 827. Para viáticos y gastos de transporte del personal del Servicio Técnico, de las Plantas Metalúrgicas, de los Laboratorios de Fundición y Ensayes y de los Interventores de Explotaciones Mineras. | 5.000.00 | |
| Al artículo 828. Para adquisición, reparación y repuestos del equipo mecánico de oficina, y adquisición, reparación y conservación del mobiliario, útiles de escritorio, material y demás gastos similares de esta Sección, | 2.000.00 | |
| Al artículo 829. Para compra y suscripciones en el Exterior y en el país de revistas y publicaciones científicas, relacionadas con minas y petróleos | 1.000.00 | |
| Al artículo 830. Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos y demás elementos para los vehículos del Servicio. Técnico y aseguro de los mismos | 3.000.00 | |
| Al artículo 835. Para el pago de servicios de energía eléctrica, asco, agua y teléfono, y para Materiales de los mismos servicios, transportes, acarreos, portes aéreos y terrestres, y demás gastos similares de todas las dependencias de esta Sección, dentro y fuera de Bogotá | 2.000.00 | |
| Al artículo 837. Para atender al pago de jornales, raciones, materiales, etc., necesarios para la administración y fiscalización de las minas de Muzo y Coscuez | 1.500.00 | |
| Capítulo 59. | ||
| Al artículo 850 Para el pago de acarreos, transporte de elementos, portes aéreos, gastos menores e imprevistos y otros no contemplados en los artículos anteriores | 1.000.00 | |
| Suman los créditos | $ | 17.500.00 |
Artículo 2º El presente Decreto rige desde su fecha
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de julio de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Néstor PINEDA
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