Por el cual se modifican algunos gravámenes arancelarios y se adoptan otras disposiciones, conforme a la Decisión 57 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 6a de 1971, y
considerando:
Que la Ley 6a de 1971 autoriza al Gobierno para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
Que el artículo 1° literal e) numeral7 de la citada Ley autoriza al Gobierno para modificar el Arancel de Aduanas, con el fin de atender las obligaciones del país contempladas en Tratados y Convenios Internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica Latinoamericana;
Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena;
Que el Gobierno de Colombia mediante el Decreto 1245 de 1969 puso en vigencia el Acuerdo de Cartagena;
Que el Congreso Nacional por medio de la Ley 8ª 1973 aprobó dicho Acuerdo;
Que el artículo 32 del Acuerdo de Cartagena dispone que Los Países Miembros se obligan a emprender un proceso de desarrollo industrial de la Subregión, mediante la programación conjunta, para alcanzar entre otros, los siguientes objetivos:
- a) Una mayor expansión, especialización y diversificación de la producción industrial;
- b) El máximo aprovechamiento de los recursos disponibles en el área;
- c) El mejoramiento de la productividad y la utilización eficaz de los factores productivos;
- d) El aprovechamiento de economías de escala; y
- e) La distribución equitativa de beneficios.
Que el artículo 33 del Acuerdo de Cartagena dispone que Para los efectos indicados en el artículo anterior la Comisión, a propuesta de la junta, aprobará Programas Sectoriales de Desarrolló Industrial que Serán ejecutados conjuntamente por los Países Miembros;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Noveno Período de Sesiones Ordinarias, celebrado en la ciudad de Lima del 10 al 14 de julio y del 17 al 20 de agosto de 1972, aprobó mediante la Decisión 57, el Primer Programa Sectorial de Desarrollo Industrial del Sector Metalmecánico;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Octavo Período de Sesiones Extraordinarias, celebrado en la ciudad de Lima del 4 al 9 de septiembre de 1972, aprobó la Decisión 57 a por medio de la cual se introduce algunas modificaciones a los Anexos de la Decisión 57;
Que el artículo 10 de la Decisión 57 dispone que los Países Miembros distintos del favorecido con una unidad asignada, deberán eliminar totalmente los gravámenes que incidan sobre la importación de los productos comprendidos en ella, originarios y procedentes del país favorecido; cada uno de ellos aplicará los gravámenes que le correspondan de acuerdo con lo señalado en el Anexo IV a la importación de los mismos productos originarios y procedentes de los demás países, distintos del favorecido con la asignación y los eliminarán el 31 de diciembre de 1980;
Que el Artículo 11 de la mencionada Decisión dispone que los Países Miembros favorecidos con una unidad asignada aplicarán gravámenes que no excedan de los indicados en el Anexo IV a la importación de los productos comprendidos, en ella originarios y procedentes de los Países Miembros no favorecidos con la misma asignación. Esos gravámenes se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 1980, o de 1985 en el caso de Bolivia y Ecuador, fecha en la que deberán ser eliminados totalmente;
Que el artículo 12 de la Decisión 57 determina que cuándo una unidad asignada se hubiere otorgado a más de un País Miembro, la eliminación de los gravámenes para las importaciones recíprocas de todos los productos comprendidos en ella, se hará a partir del gravamen más bajo indicado para ésos países en el Anexo IV de la misma, mediante tres reducciones anuales y sucesivas del 40%, 30% y 30% respectivamente, a partir del 31 de diciembre del año en que se hubiere iniciado o verificado la existencia de la producción en uno de los países favorecidos;
Que el artículo 14 de la anterior Decisión Determina que los Países Miembros eliminarán las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de los productos objetos de este programa, originarios y procedentes de los demás;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre el contenido del presente Decreto.
decreta:
Artículo 1°. Las importaciones de los productos a que se refiere el presente Decreto estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el Artículo 232 del Decreto-Ley pero están exentas de los siguientes impuestos y restricciones:
a.) Del impuesto del uno y medio por ciento establecido en el Artículo 229 del Decreto-ley 444 de 1967;
- b) Del impuesto del uno y medio por ciento (1%) de que trata el artículo 20 del Decreto-ley 688 de 1967;
- c) De la constitución de los depósitos previos de que tratan los artículos 83 y siguientes del Decreto-ley 444 de 1967.
Artículo 2°. Para los efectos establecidos en el Artículo 1° de éste Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 7° de la Decisión 57 y en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.
Parágrafo. Hasta tanto se establezcan estos requisitos aplicaran los establecidos en las Resoluciones, de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
Artículo 3°. Los registros de importación se tramitarán usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías. Además deberán llevar la siguiente leyenda, "este registro ampara la importación de las mercancías de que trata la Decisión 57 del Acuerdo de Cartagena, Originarios y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo".
Artículo 4°. Los productos de qué Trata el Artículo 1° de este Decreto con gravámenes para Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, son los siguientes:
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