Por el cual se dicta una disposición para la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
considerando:
- 1º Que el Decreto número 1368, de 4 de diciembre de 1914 (Diario Oficial 15363), dispuso que desde el 1.º de enero de 1915 de Gendarmería Nacional pasará a la dependencia del Ministerio de Gobierno y formara una Sesión de la Policía Nacional;
- 2° Que aun cuando tal Decreto fue cumplido y desde entonces la Gendarmería hace parte de la Policía Nacional, no obstante, por olvido u otra causa cualquiera, solo van a hacerse constar la incorporación un año después, en el artículo 5775 de la Orden General de 11 enero de 1916, respecto del personal que en esta fecha existía;
- 3° Que por tal omisión no se formaron oportunamente las hojas de servicio de los individuos que pertenecían a la Gendarmería el 1° de enero de 1915, ni las de los que ingresaron después hasta el 5 de enero de 1916, documentos que son necesarios a fin de reconocer y computar el tiempo de servicio de todos esos individuos, para los efectos de las recompensas reglamentarias; y
- 4° Que el señor Director General de la Policía Nacional, previo concepto favorable del Abogado Cosultor del Cuerpo, apoya la solicitud que sobre este punto le ha dirigido el Jefe de la Sección Central de la Guardia Civil Gendarmería,
decreta:
Artículo 1°. Declarase que la incorporación de la Gendarmería Nacional de la Policía Nacional, rige desde el 1° de enero de 1915, por mandato expreso del Decreto número 1368 de 1914, y no desde el 6 de enero de 1916, como por error se hizo constar en el artículo 5775 de la Orden General de la Policía, de 11 del mismo mes.
En consecuencia, el Director General de la Policía hará formar las hojas de servicio de todos los individuos que pertenecían a la Gendarmería el 1° de enero de 1915 y las de los que ingresaron posteriormente hasta el 5 de enero de 1916, inclusive. A tales hojas se agregará copia de este Decreto de los de nombramiento y de las diligencias de posesión, y en su defecto, de los documentos que comprueben la alta de cada individuo, los empleos que haya desempeñado y el sueldo que haya disfrutado, así como los demás documentos que sean necesarios para indicar las novedades que deben constar de dichas hojas.
Artículo 2°. Los individuos que pertenecían a la Gendarmería el 1° de enero de 1915, tiene derecho a que se les compute desde ese día el tiempo de servicio en la Policía Nacional; y los que ingresan posteriormente hasta el 5 de enero de 1916, inclusive desde la fecha de la respectiva acta.
Artículo 3°. Si llegare el caso de conceder recompensa ordinaria a cualquiera de los individuos a quienes se confiere el artículo anterior, del valor a que ella ascienda, se les deducirá la suma con que dejaran de contribuir para la Caja de Recompensas de la Policía hasta el 5 de enero de 1916, conforme al numeral 1° del artículo 1° del Decreto 784 de 1912, reglamentario de la Caja de Recompensas.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 19 de septiembre de 1919
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministerio de Gobierno, Marcelino ARANGO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.