Por el cual se adiciona el decreto número 1331 de julio 24 de 1958
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales.
DECRETA:
Artículo único. El articulo 4° del Decreto número 1331 de 1958 quedará así: "Se entiende por pensión el valor que se cobra por un mes de enseñanza en un establecimiento educativo, y por lo tanto no será obligatorio el pago por anualidades o cuotas. La pensión mensual deberá pagarse dentro de los primero cinco (58) días de cada uno de los 10 meses del año escolar. Los colegios, en su reglamento interno, podrán fijar normas, que en ningún caso deben ser sanciones académicas, para los alumnos, cuyos padres no se hallen a paz y salvo con el plantel.
Parágrafo 1° Las Directivas del Colegio no podrán prohibir la presentación de exámenes de estudio, cualesquiera que sea su modalidad, a los alumnos cuyos padres no estén a paz y salvo con el establecimiento.
Parágrafo 2° Cuando el padre de familia deba más de dos meses de pensión, las Directivas y la Junta de profesores del plantel estudiarán los factores que determinan la situación y resolverán el caso con justicia.
Parágrafo 3° Se establece como único motivo para que un colegio niegue la entrega del certificado de estudios el no estar a paz y salvo con el pago de sus pensiones.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de septiembre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Educación Nacional, Luis Carlos Galán.
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