por el cual se expiden normas sobre los Servicios de Valor Agregado y Telegráficos y se reglamenta el Decreto 1900 de 1990

Rango Decreto
Publicación 1991-07-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1º.Servicios telemáticos. Servicios telemáticos son servicios de telecomunicaciones que, haciendo uso de servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos.
Artículo 2º.Servicios de Valor Agregado. Servicios de Valor Agregado son aquellos que proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones. Solo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos, en los términos del Decreto 1900 de 1990, y de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 3º. Servicios soporte del Servicio de Valor Agregado. Los servicios de valor agregado hacen uso de servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de éstos, bien sea a través de una red operada por otro o de una red propia de telecomunicaciones.

La licencia para la prestación de un servicio de valor agregado o telemático involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotación del servicio soporte, sin posibilidad de la prestación directa de dicho servicio soporte a terceras personas, con independencia del servicio, objeto de la licencia, y al acceso e interconexión a servicios soporte prestados por otro operador autorizado, definidos por el licenciatario.

Artículo 4º. Características diferenciables. Sólo se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. Las características que hacen diferenciable un servicio de valor agregado se pueden referir a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades.

Hacen parte de las características diferenciables referidas a la transmisión, entre otras, la conversión de protocolos, la conversión de códigos, la conversión de formatos, la conversión de velocidades, la protección de errores, el encriptamiento, la codificación y el enrutamiento de la información y la adaptación a requerimientos de calidad.

Hacen parte de las características diferenciables referidas al tratamiento de la información, entre otros el acceso, almacenamiento, envío, tratamiento, depósito y recuperación a distancia de información, el manejo de correo electrónico y de mensajes, las transacciones financieras y la telebanca.

Artículo 5º. Red de Valor Agregado. La red de valor agregado es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público, principalmente, servicios telemáticos y de valor agregado. Para que una red sea considerada de valor agregado debe ofrecer características técnicas para la transmisión de la información que las hagan diferenciables de la red telefónica pública conmutada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 4o. de este Decreto.

Las redes de valor agregado están destinadas a satisfacer necesidades específicas de telecomunicación de usuarios o grupos de usuarios determinados, pero podrán interconectarse a la red pública telefónica conmutada o a cualquier otra red de telecomunicaciones del Estado, de conformidad con las reglas de acceso, interconexión y participaciones consagradas en los reglamentos.

Las redes de valor agregado podrán ser nacionales o internacionales.

Artículo 6º. Prestador de Servicios Telemáticos o de Valor Agregado. Prestador de Servicios Telemáticos o de Valor Agregado es la persona natural o jurídica autorizada o licenciada en los términos del presente Decreto, para prestar al público servicios de valor agregado o telemáticos, haciendo uso de redes de telecomunicación del Estado establecidas por otras personas de derechos público o privado o haciendo uso de su propia red de valor agregado o mediante cualquier combinación de ambas modalidades.
Artículo 7º. Uso de sistemas satelitales. Los sistemas satelitales así como sus rampas ascendentes y descendentes son elementos de la red de telecomunicaciones. Su uso para el establecimiento de redes de valor agregado requerirá de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, el cual verificará que el sistema satelital propuesto por el operador de la red se encuentre coordinado para Colombia de conformidad con los tratados internacionales que hagan parte de la legislación interna del país, y que no cause interferencias.

CAPITULO II.

De las autorizaciones.

Artículo 8º. Autorización para el establecimiento de servicios de valor agregado y telemáticos. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de valor agregado y telemáticos, requiriéndose esta autorización para la prestación de los servicios al público, bien sea en gestión directa o indirecta. En este último caso la autorización no constituye por sí misma título habilitante para la prestación del servicio autorizado, requiriéndose la correspondiente concesión.

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Comunicaciones sea la autoridad competente para conceder un determinado servicio y la autorización sea solicitada por una persona de derecho privado, se hará coincidir en un solo acto administrativo la autorización previa y la concesión del servicio.

Artículo 9º. Definiciones relativas al funcionamiento de nuevos servicios. Para los efectos de la autorización previa de que trata el artículo anterior, adóptanse las siguientes definiciones:
Artículo 10. Procedimiento para la autorización relativa al establecimiento de nuevos servicios de valor agregado o telemáticos. La autorización para el establecimiento de nuevos servicios de valor agregado o telemáticos se dará a petición de parte interesada.

El Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud, con base en la información suministrada por el solicitante, dictará resolución motivada, previo el examen de los siguientes aspectos:

Artículo 11. Autorización relativa a la red de servicios de valor agregado. Si el prestatario de servicios de valor agregado o telemáticos propone la instalación, establecimiento y uso de una red privada de telecomunicaciones, en los diferentes niveles de cubrimiento nacional o internacional, a través de la cual se prestarán los servicios de valor agregado o telemáticos al público, el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud expedirá resolución motivada autorizando o negando la red propuesta, con base en el examen de los siguientes aspectos:

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Comunicaciones sea la autoridad competente para conceder un determinado servicio y la autorización para el establecimiento de una red de valor agregado sea solicitada por una persona de derecho privado, se hará coincidir en un solo acto administrativo esta autorización y la concesión del servicio. La autorización para el establecimiento de una red de valor agregado incluirá la autorización para el establecimiento del servicio correspondiente.

Artículo 12. Definiciones relativas al funcionamiento de redes de valor agregado. A los efectos de la autorización previa de que trata el artículo anterior, adóptanse las siguientes definiciones:

CAPITULO III.

Del cubrimiento de los servicios y autoridad competente para conceder su prestación en gestión indirecta.

Artículo 13. Áreas de cubrimiento. Los servicios de valor agregado y telemáticos pueden tener un cubrimiento local, departamental, nacional e internacional de conformidad con las siguientes reglas:

Parágrafo. Las entidades territoriales que, de conformidad con las reglas de jurisdicción señaladas en este artículo sean competentes para otorgar concesiones, requerirán, para el efecto, de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con el Decreto 1900 de 1990. Esta autorización podrá coincidir con la autorización para el establecimiento de servicios.

CAPITULO IV.

De las concesiones.

Artículo 14. Regla general. La prestación de servicios de valor agregado y telemáticos se hará en régimen de libre competencia y estará a cargo de entidades de derecho público, en gestión directa, y de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en gestión indirecta.

Para su prestación en gestión directa se requiere de las correspondientes autorizaciones previas de que trata el capítulo II de este Decreto, las cuales se constituyen, para estos solos efectos, en títulos habilitantes para la prestación del servicio.

Para su prestación en gestión indirecta los servicios de valor agregado y telemáticos se concederán mediante licencia que constará en resolución administrativa expedida por la autoridad competente para otorgar la concesión. La concesión es el único título habilitante para la prestación de servicios en gestión indirecta.

Artículo 15. Contenido de la licencia. La licencia contendrá, en todo caso, la identificación del concesionario, la clase del servicio concedido, la descripción de la red utilizada para la prestación del servicio, el cubrimiento del servicio, la duración de la concesión, la cual no podrá exceder de veinte (20) años, prorrogables, las garantías que debe establecer el concesionario para amparar sus obligaciones y el canon de la concesión.
Artículo 16. Objeto de la concesión. Se concederá la prestación del servicio de conformidad con la solicitud y la autorización para su establecimiento, comprendiendo todos aquellos servicios vinculados que resulten de una ampliación o renovación del servicio inicial. Estos servicios vinculados no requieren de nueva concesión.
Artículo 17. Requisitos de la concesión. Para otorgar las concesiones de que trata el presente Decreto, la autoridad concedente tendrá en cuenta los siguientes requisitos:

Parágrafo. La experiencia de que trata el numeral cuarto de este artículo podrá ser la propia del solicitante, la de un socio que conforma la sociedad que presenta la solicitud, siempre y cuando dicho socio tenga mayoría accionaria en la sociedad, o la que el solicitante o sus socios mayoritarios tengan en otra empresa prestataria de servicios, nacional o extranjera, siempre y cuando demuestre tener poder decisorio en dicha empresa.

Artículo 18. Documentos de la solicitud. Además de los documentos que acrediten los requisitos de que trata el artículo 17, el solicitante deberá acompañar a la solicitud los siguientes documentos, si fueren relevantes a la misma:

Parágrafo. No se requerirán las copias de que trata este artículo cuando la autoridad concedente sea el Ministerio de Comunicaciones.

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