Por el cual se reglamenta el artículo 35 de la Ley 78 de 1935

Rango Decreto
Publicación 1936-09-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere la Ley 78 de 1935,

DECRETA:

Artículo 1º. En desarrollo del artículo 35 de la Ley 78 de 1935, el Gobierno adopta para el cobro del impuesto de timbre, en los casos en que esto sea posible, aparatos mecánicos que impriman sobre los documentos materia del impuesto, un sello que sustituya la estampilla que se trata de reemplazar, y el importa debe quedar en relieve.

Cada una de esas máquinas debe estar provista de dos contadores de seguridad, uno que indique la cantidad de estampillas que la entidad que use la máquina haya pagado anticipadamente y otro que indique el número de timbres de que se ha hecho uso.

Estos contadores deben ser sellados por el Ministerio de Hacienda y este sello sólo podrá ser removido por empleados autorizados para ello.

Artículo 2º. Las entidades, como bancos, compañías, etc., que aspiren a usar máquinas timbradoras para el pago del impuesto que deba ser satisfecho con estampillas, deben celebrar previamente un contrato con el Ministerio de Hacienda por medio del cual se conceda la autorización para adquirir la máquina o máquinas necesarias, y se estipulen las condiciones a que deba someterse la entidad interesada para facilitar el control que debe establecer el Gobierno.
Artículo 3º. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales y los empleados debidamente autorizados por él, velarán por el correcto uso de las máquinas y harán inspecciones periódicas con el fin de hacer renovar los depósitos a cuenta del impuesto, cada vez que sea necesario.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de julio de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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