por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2008-05-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de las funciones presidenciales mediante Decreto 1659 del 20 de mayo de 2008, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; en especial, de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política; las que le confieren los literales c), e) y f) del numeral 1 del artículo 48, el literal d) del artículo 31, el literal b) del numeral 3 del artículo 119, todos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los literales a), b), c), d) e i) del artículo 4º, el parágrafo 3º del artículo 2º y el artículo 65, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 66, todos de la Ley 964 de 2005; así como el artículo 59 de la Ley 510 de 1999, el literal a) del artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

TITULO I

MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 400 DE 1995 DE LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

Artículo 1º. Adiciónase el artículo 1.2.5.7.1 a la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:

"Artículo 1.2.5.7.1. Aplicación del régimen de ofertas públicas de adquisición a las cámaras de riesgo central de contraparte cuando obren en desarrollo de su objeto social. El régimen de ofertas públicas de adquisición no será aplicable a las cámaras de riesgo central de contraparte cuando estas, en desarrollo de su objeto social, acepten interponerse como contraparte de las operaciones".

Artículo 2º. Modifícase el artículo 2.2.1.11 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.11. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.

Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte seauna entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría IIIponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACION PONDERACION
AAA hasta AA- 20%
A+ hasta A- 50%
BBB+ o Inferior o sin calificación 100%

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACION PONDERACION
1+ hasta 1- 20%
2+ hasta 2- 50%
3 o Inferior o sin calificación 100%

En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:

RANGO DE CALIFICACION PONDERACION
AAA hasta AA- 20%
A+ hasta A- 50%
BBB+ o Inferior o sin calificación 100%

Parágrafo 1º. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, computarán al cero por ciento (0%).

Parágrafo 2º. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

Parágrafo 3º. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACION PONDERACION
AAA hasta AA- 20%
A+ hasta A- 50%
BBB+ hasta BBB- 100%
BB+ hasta BB- 150%
B+ hasta B- 200%
CCC 300%
DD o Inferior o sin calificación Deducción

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACION PONDERACION
1+ hasta 1- 20%
2+ hasta 2- 50%
3 100%
4 300%
5 o Inferior o sin calificación Deducción

Parágrafo 4º. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).

Parágrafo 5º. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 6º. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 7º. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la presente resolución.

Artículo 3º. Modifícase el artículo 2.2.1.15 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.15. Riesgo de crédito con personas relacionadas. Para establecer el riesgo frente a un emisor o contraparte o a un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, previamente a la realización de una inversión en títulos o valores o a la celebración en el mercado mostrador de cualquier operación de compra o venta de títulos o valores de cumplimiento futuro o de una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados, y durante su vigencia, las sociedadescomisionistas deberán establecer y verificar si los receptores potenciales de sus recursos forman parte de un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, de conformidad con la definición del literal f) del artículo 2.2.1.19 de la presente resolución".

Artículo 4º. Modifícase el último inciso del artículo 2.2.1.16 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:

"Para los efectos del ordinal ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como la exposiciones crediticias resultantes de la operaciones con instrumentos financieros derivados".

Artículo 5º. Modifícase el literal b) del numeral 1 del artículo 2.2.1.17 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:

"b) Los saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se tomarán por su valor neto enlibros.

Además, se incluirán los saldos resultantes de la exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores; así como, los saldos resultantes de la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de las operaciones que se realicen con instrumentos financieros derivados".

Artículo 6º. Modifícase el literal d) artículo 2.2.1.19 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:

"d) Posición global bruta. Se entiende por posición global bruta la suma de las posiciones largas y cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados, productos estructurados y operaciones carrusel. En el cálculo de la posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos subyacentes de las operaciones".

Artículo 7°. Adiciónase el Título VII de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:

"T I T U L O VII

NORMATIVIDAD COMUN PARA LAS OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS REALIZADAS POR LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO I

Definiciones y normas de carácter general

Artículo 2.7.1.1. Definiciones. Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se establece, así:

Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados.

Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponderá al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario.

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