Por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1936-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 94 de 1936,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 94 de 1936, las entidades sanitarias nacionales que deseen importar al país el aceite de chaulmugra y sus derivados, tales como los esteres, deberán obtener un permiso que les otorgará el Departamento Nacional de Higiene, y que deberá ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para otorgar este permiso, el Departamento Nacional de Higiene deberá cerciorarse de que la importación está destinada a las campañas sanitarias y no al expendio o venta del artículo.
Artículo 2º. Entiéndase que la prohibida importación de los frascos de que trata el numeral 611 C y las tapas de que trata el numeral 300 C del artículo 5º de la Ley 94 de 1936, no podrán importarse sino por aquellas cantidades establecidas en el país, que de conformidad con lo estipulado por el inciso b) del artículo 25 del Decreto número 1050 de 1932, y por lo dispuesto por el Decreto 1394 de 16 de junio de 1936, hayan cumplido con los requisitos establecidos para la instalación de fábricas o laboratorios de productos.
Artículo 3º. Entiéndase que la exención consignada en el artículo 12 de la Ley 94 de 1936, para las encomiendas o paquetes postales que contengan libros, revistas o periódicos, los exime del pago del impuesto de timbre nacional en los manifiestos y también que las facturas consulares correspondientes a las mismas, no causarán derecho alguno.
Artículo 4º. Por la Dirección Nacional de Higiene, se dictará la reglamentación correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 94 de 1936, reglamentación que deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5º. Para que las Universidades y escuelas de artes y oficina puedan gozar de la exención que determina el artículo 19 de la Ley 94 de 1936, es necesario que los interesados soliciten con anticipación la correspondiente exención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cuyo efecto deberán acompañar un pedido de exención, el dato pormenorizado de los materiales y útiles que desean importar los lugares de su procedencia, la aduana por la cual se hará la importación, su precio o valor y peso aproximado. Tales solicitudes deberán llevar el visto bueno del Ministerio de Educación Nacional, cuando se justifique que se trata de importaciones destinadas a las Universidades y escuelas de artes y oficios.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, caso de otorgar la exención solicitada, dará aviso a la aduana respectiva y al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, para la exención de los fletes férreos y de los de muellaje.

Las Municipalidades de Cali y de Tunja, para poder gozar de las exenciones determinadas en el artículo 20 de la Ley 94 de 1936, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una memoria pormenorizada de las obras que proyecten ejecutar, de los materiales o elementos que en las mismas deban emplearse y que provengan del Exterior, con expresión de los materiales de que se trata, los puertos de embarque o lugares de procedencia, la aduana por la cual se hará la importación, el valor de esos materiales y su peso aproximado.

En vista de esas solicitudes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá determinar la exención que otorga, y caso de concederla, oficiará al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, para que decrete la exención de los fletes férreos correspondientes a los mismos.

Parágrafo. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, someterá a la aprobación del Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la reglamentación que autoriza el citado artículo 20.

Artículo 6º. Por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se determinarán las características del papel pectoral, o las especies similares a que se refiere el artículo 21, y procederá a hacer una investigación de la industria tabacalera, a fin de determinar el gravamen aduanero que, de conformidad con el artículo 21, deba imponerse a dicho papel pectoral.
Artículo 7º. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la importación de algodón en rama, hilazas crudas, blanqueadas o teñidas, que quieran comprometerse con el Gobierno a fijar precios de compra para cada uno de los tipos de algodón que se produzcan en el país, a fin de obtener la rebaja en el Arancel Aduanero que para estos artículos pueda conceder el Presidente de la República, elevarán sus peticiones al Ministerio de Agricultura y Comercio, señalando las bases de la propuesta y acreditarán, si fuere el caso, la existencia de la sociedad o la personería del representante.
Artículo 8º. El compromiso de fijación de precios para la compra de algodón de producción nacional que se contraiga con el Gobierno, se extenderá a períodos que no excedan de seis (6) meses, y para la determinación del precio se tendrá como base el corriente en el mercado americano para clases similares al algodón de producción nacional, al tipo de cambio en la fecha de contrato más el valor de los gastos de transporte a Colombia, seguros y, derechos de aduana. Las fluctuaciones notorias del tipo de cambio a las variaciones de consideración de precio del algodón en el mercado americano, se tendrán en cuenta para modificar proporcionalmente el precio fijado para la compra del producto nacional. En las compras de algodón en rama, la asimilación a los tipos americanos de hará teniendo en cuenta la clase de fibra que pueda obtenerse una vez desmontado.
Artículo 9º. El Contratista garantizará el cumplimiento de sus obligaciones con canción hipotecaria por la cuantía prudencial que fije el Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 10. Los Agrónomos o Visitadores de Economía, debidamente autorizados por el Ministerio de Agricultura y Comercio, intervendrán para vigilar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, y al efecto podrán examinar las operaciones de compra de algodón que hicieren de contado o por avances a los productores a fin de constatar si habida consideración de los intereses que corresponden a los avances, se cumplen en cuanto al precio las estipulaciones del contrato.
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la importación de compra, que con el fin de obtener una rebaja en el Arancel Aduanero, quieran comprometerse con el Gobierno a fijar precios de compra para la materia prima nacional y precios de venta para la manteca vegetal, sujetándose a las condiciones que determina el artículo 5º de la Ley 94 de 1936, presentarán sus peticiones al Ministerio de Agricultura y Comercio, señalando las bases de la propuesta y acreditando, si fuere el caso, la existencia de la sociedad o la personería del representante.
Artículo 12. En los contratos referentes a la rebaja del Arancel Aduanero para la compra, se estipulara la intervención del Gobierno para vigilar su exacto cumplimiento y los contratistas se sujetarán a poner a disposición del Revisor autorizado por el Ministerio de Agricultura y Comercio, los libros de contabilidad y comprobantes de operaciones.
Artículo 13. Los contratos que se celebren de conformidad con los artículos anteriores, con relación al algodón en rama e hilazas, y la copra, se harán con intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que corresponderá dictar las Resoluciones a que haya lugar, si por los contratos ya citados fuere el caso de una modificación del Arancel Aduanero, dentro de los límites y condiciones establecidos por la Ley 94 de 1936.
Artículo 14. Las rebajas y modificaciones establecidas por la Ley 94 de 1936, entrarán en vigor el 1º de octubre del corriente año.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, a 25 de julio de 1936

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Gonzalo Restrepo

El Ministro de Educación Nacional

Darío Echandía

El Ministro de Obras Pública, el Secretario Encargado del Despacho

Mario Forero Cortés

El Ministro de Agricultura y Comercio

Francisco Rodríguez Moya.

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