Por el cual se adiciona el Decreto 682 de 1947 (febrero 25)

Rango Decreto
Publicación 1947-06-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades legales que le confiere las Leyes 4ª de 1913, artículos 334 y 335; 42 de 1942, 7º de 1943 y 34 de 1946,

DECRETA:

Artículo 1º. Las licencias de exportación de trigo que se concedan de conformidad con las normas establecidas por el Decreto 682 de 1947 quedan sujetas a la condición de venta y entrega, por parte del establecimiento molinero respectivo, del diez (10) al veinticinco por ciento (25%) de la harina producida con trigo extranjero a favor del Instituto Nacional de Abastecimientos (I.N.A.) a los precios máximos establecidos para la harina y de acuerdo con el rendimiento que corresponda a la calidad del cereal, con el propósito de que este organismo, por medio de sus agencias de venta, regule los mercados de consumo y evite la especulación.

Esta condición pueda hacerla efectiva el Ministerio de la Economía Nacional en cualquier momento, a solicitud del I.N.A. pero es entendido que la obligación se impondrá cuando se otorgue la licencia para importar y que no cobija trigos que se hayan importado o importen al amparo de licencias expedidas sin condicionar.

Parágrafo. En caso de discrepancia entre el I.N.A. y los molineros, el referido Ministerio podrá establecer las condiciones generales que deban regular la condición de compraventa impuesta y la distribución y venta de la harina por parte del Instituto.

Artículo 2º. En las licencias que se expidan de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 682 de 1947 para importación de harina es entendido que la oficina de control, de cambios, importaciones y exportaciones, a solicitud del Ministerio de Economía Nacional, exigirá caución para garantizar los precios máximos de venta fijados por el mismo Ministerio para la harina importada de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 34 de 1946.
Artículo 3º. Crease una Junta Triguera, con el carácter de consultiva, a fin de que asesore al Despacho de economía en la expedición y aplicación de las resoluciones que diste en desarrollo del presente Decreto y del que se adiciona.

Esta Junta estará compuesta por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes, así:

Parágrafo. Los representantes de los molineros serán designados por el Ministerio de la Economía Nacional, y los servicios de todos los miembros de la Junta serán ad honórem.

Artículo 4º. Quienes infrinjan lo dispuesto tanto en este Decreto como en el 682 de 1947, pueden ser sancionados por el Ministerio de la Economía Nacional con multas sucesivas hasta de cinco mil pesos ($ 5000), con la perdida de la garantía que otorguen los molinos de acuerdo con el artículo 5º del mencionado Decreto, o con la cancelación de la respectiva licencia para importar.
Artículo 5º. El procedimiento que habrá de aplicarse para sancionar las contravenciones que señala el artículo anterior se podrá adelantar de oficio o a petición de parte interesada, conforme alas siguientes reglas:

1ª Las providencias Ministeriales que se dicten se notificarán personalmente o por medio de edicto. Y contra ellas procede el recurso de reposición por la vía gubernativa;

2ª Si el notificado no sabe, no puede, o no quiere firmar, se expresa esta circunstancia y firma por el un testigo que haya presenciado la notificación de conformidad con lo previsto por el artículo 308 del Código Judicial, y

3ª Si no pudiere hacerse la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes al de la expedición respectiva, se fijará un edicto en papel común en lugar público del despacho del funcionario comisionado para la diligencia, por el termino de cinco (5) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia y con las prevenciones del recurso que procede por la vía gubernativa y el termino dentro del cual debe interponerse.

Parágrafo. El recurso de reposición debe ejercitarse dentro de los cinco (5) días útiles contados a partir de la notificación lapso durante el cual el infractor deberá presentar las pruebas y descargos que considere oportunos. Si así no lo hiciere se entenderá agotada la vía gubernativa y ejecutoriada la providencia.

Artículo 6º. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá a 30 de mayo de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de la Economía Nacional,

Moisés PRIETO

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