Por el cual se reglamenta la Tarifa Telegráfica

Rango Decreto
Publicación 1902-12-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Art. 1.° A contar del día 15 del presente mes en adelante, el porte de los despachos que cursen por las Oficinas Telegráficas y líneas de la República, será el siguiente:
De una a cinco palabras $ 1
De cinco a veinte íd., cada una 0 20
Y de veinte en adelante, íd. íd. 0 40
Art. 2.° El valor de las conferencias por telégrafo se cobrará a razón de $ 3 por minuto, siempre que éstas tengan lagar entre las Oficinas de un mismo Departamento, y en caso que se verifiquen entre Oficinas de otros Departamentos, se cobrará a razón de $ 5 cada minuto.
Art. 3.° Los telegramas en idioma extranjero o en clave comercial aceptable, se cobrarán con un porte doble, así como los Confrontados, los de Acuse recibo y los Recomendados.
Art. 4.° Los telegramas con el carácter de urgentes tendrán un porte cuádruplo del ordinario, y serán transmitidos de preferencia a los de porte común. En este caso loa telegrafistas tienen la facultad de interrumpir la comunicación que se esté efectuando para darle curso a los telegramas porteados con tal carácter.
Art. 5.° Los telegramas que se introduzcan después de las 7 p. m. pagarán porte doble.
Art. 6.° Los telegramas que se introduzcan en días feriados pagarán el doble del porte que debieran pagar en día no feriado.
Art. 7.° Cada palabra suelta, en idioma extranjero o en clave, que se encuentre en el texto de un telegrama, se liquidará por dos palabras, exceptuando los nombres propios y apellidos. Las marcas de bultos, expresados por letras, se liquidarán, cada letra como por una palabra.
Art. 8.° Se liquidarán los despachos desde el título, nombre, etc., etc. de la persona, sociedad, dirección telegráfica y lugar u Oficina a donde se transmite, hasta la firma de quien lo dirige.
Art. 9.° Prohíbese á los telegrafistas la transmisión de telegramas sobre asuntos particulares, que estén escritos en papel timbrado de las Oficinas públicas, y caso de infracción, le serán liquidados al telegrafista con un porte cuádruplo del que tengan los telegramas. Igualmente queda prohibido a los telegrafistas el recibir telegramas, para su transmisión, con fechas atrasadas, o con el carácter de condicionales.
Art. 10. En los lugares donde las contribuciones se paguen en moneda de plata, se cobrará solamente la mitad de los portes de que tratan los artículos anteriores.
Art. 11. Quedan derogadas todas las franquicias telegráficas concedidas hasta hoy, y que no estén prescritas en el Decreto número 686, de 17 de Junio de 1901, sobre franquicia telegráfica.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 11 de Diciembre de 1902.

JOSE MANUEL MARROQUÍN.

El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho,

Antonio Gutiérrez Rubio.

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