Por el cual se dicta una disposición sobre pensiones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo único. Desde la fecha del presente Decreto queda terminantemente prohibido a todo Contador Pagador efectuar cualesquiera avances a buena cuenta de pensiones o raciones por devengar, lo mismo que aceptar toda clase de giros en contra de pensiones o raciones por vencer.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 24 de octubre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de p. perez
El Ministro de Educación Nacional,
Abel carbonell
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