Por el cual se dictan disposiciones sobre primas de Aviación Militar
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las que le confiere el artículo 7° de la Ley 196 de 1036,
DECRETA:
Artículo primero. Sustitúyese la prima de riesgo establecida por los Decretos números 132 de 1933 y 1163 de 1937, por la prima de Aviación, a la cual tendrá derecho el siguiente personal, en la forma y condiciones que se enumeran a continuación:
| a) Los pilotos Aviadores Comandantes de Bases | $ | 100.00 |
|---|---|---|
| b) Los pilotos Aviadores que prestan sus servicios en la Dirección General de Aviación | 90.00 | |
| c) Los pilotos Aviadores que prestan sus servicios como Monitores | 100.00 | |
| d) Los pilotos Aviadores que tengan de cuatro años en adelante, de servicio en la Aviación Militar, y los Oficiales especializados en cualquiera de las ramas técnicas de Aviación | 90.00 | |
| e) Los pilotos Aviadores que no tengan cuatro años de servicio en la Aviación Militar | 60.00 | |
| f ) Los alumnos de la Base-Escuela Ernesto Samper | 10.00 | |
| g) Los observadores militares, los mecánicos de vuelo, los Radiotelegrafistas de vuelo, los aerofotógrafos y los paracaidistas | 30.00 | |
| h) Los marinos de los botes volantes | 20.00 |
Artículo segundo. Son condiciones indispensables para tener derecho a la prima de Aviación, de que trata el presente Decreto, las siguientes:
1ª Para los grupos a), b) y c), haber obtenido el grado de Pilotos Aviadores y haber desempeñado tales funciones en sus respectivas reparticiones por más de veinte días en en el mes. Si no alcanzaren a completar este tiempo, ganarán como los del grupo d) o e), según el tiempo de servicio que tengan desde su iniciación en la Aviación.
- 2° Para los de los grupos d) y e), haber obtenido el grado de Pilotos Aviadores. Y para los Oficiales especializados, tener el grado correspondiente y haber prestado sus servicios por más de veinte días en el mes.
3ª Para el personal comprendido en los grupos f), g) y h), haber efectuado durante el mes vuelos por un mínimum de 4 horas, excepto los paracaidistas, los cuales sólo necésitan 2 horas de vuelo o un salto en paracaílas.
Artículo tercero. Además de la prima de Aviación, los Pilotos comprendidos en los grupos d) y e), ganarán un peso ($ 1) por cada horade vuelo que efectúen, siempre que éstos no sean vuelos de entrenamiento o de instrucción.
Artículo cuarto. Además de la prima de Aviación los mecánicos de vuelo y los marinos de los botes volantes ganarán cincuenta centavos ($ 0.50) por cada hora de vuelo que efectúen de más sobre las cuatro horas de que se habla en el artículo 2°, para los grupos g) y h).
Artículo quinto. Cuando por motivo de accidentes de Aviación, quedare suspendido de vuelos cualquiera de los del personal mencionado en los grupos g) y h) del articulo 1°, éstos tendrán derecho a la prima de Aviación correspondiente, por un tiempo en ningún caso superior a noventa días, a partir de la fecha del accidente.
Artículo sexto. La liquidación de los valores mensuales a que, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, tenga derecho el personal de Aviación, será efectuada por la Dirección General, y el pago por medio de las Contadurías de las Bases o reparticiones correspondientes, una vez que hayan recibido las planillas, debidamente aprobadas por la Dirección.
Artículo séptimo. El presente Decreto surtirá sus efectos con fecha 1° de octubre del présente año, y deroga en todas sus partes las disposiciones de los marcados con los números 132, 1317 y 1163 de 1933, 1935 y 1937, respectivamente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 9 de octubre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra.
Alberto PUMAREJO.
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