por el cual se dictan disposiciones aplicables al régimen de reservas para riesgos en curso de los reaseguros del exterior

Rango Decreto
Publicación 1994-08-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSlDERANDO:

Que el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta al Gobierno Nacional para expedir la reglamentación aplicable para la constitución de las reservas técnicas por parte de las entidades aseguradoras, en desarrollo del cual se expidió el Decreto 839 de 1991 que en su artículo noveno señaló las reglas para la Constitución de la reserva técnica de riesgos en curso sobre las primas cedidas en reaseguro al exterior;

Que una evaluación del desempeño general del reaseguro en el país, así como de los efectos que la aplicación de la regulación vigente tiene en la obtención de dicho respaldo por las entidades aseguradoras evidencia la necesidad de su modificación, con el fin de permitir, con referencia al postulado de autonomía de gestión, la creación de condiciones apropiadas para la contratación del reaseguro en el exterior por las entidades locales;

Que el artículo 187 del mismo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero atribuye al Gobierno Nacional facultad de señalar el régimen de inversiones de las reservas técnicas, con sujeción a las reglas que la norma señala,

DECRETA:

Artículo 1ºConstitución del depósito de reserva Las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarán obligadas a constituir a los reaseguradores del exterior, el depósito de reserva, para los años 1995 a 1997, en los siguientes porcentajes:
RAMOS DE SEGUROS 1995 1996 1997 A PARTIR DE 1998
Aviación, navegación y Minas y Petróleos 10% 10% 10% 10%
Manejo Global Bancario 10% 10% 10% 10%
Transportes 35% 30% 25% 20%
Otros ramos 35% 30% 25% 20%

Las partes podrán estipular la tasa de interés que la entidad aseguradora reconocerá al reasegurador sobre el depósito de reserva.

Artículo 2ºPeríodo de la retención. La retención del depósito de reserva se hará en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual deberá mantenerse será igual a aquel en el cual la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro. El depósito de reserva relacionado con seguros cuya vigencia sea superior a un (1) año se liberará expirado el primer año de vigenciadel seguro.
Artículo 3ºPrueba de la constitución del depósito de reserva. Las entidades aseguradoras acreditarán en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Bancaria, la retención de los depósitos de reserva regulados en este Decreto.
Artículo 4ºInversión de los depósitos de reserva retenidos. Los depósitos de reserva retenidos al reasegurador del exterior se sujetan al régimen de inversiones que señala el artículo décimo del Decreto 839 de 1991, en cuanto a porcentajes y rubros.
Artículo 5ºContratos no proporcionales. La obligación señalada en el artículo primero de este Decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no proporcionales.
Artículo 6ºExoneración de la obligación de retención. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no tendrán que constituir el depósito de reserva en los siguientes casos:
Artículo 7ºVigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación con excepción del artículo 1º el cual entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.