por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional
ARTICULO 93. PETICIÓN DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido versión, podrá pedir la práctica de pruebas o aportar las que estime conducentes.
Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido versión, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria, deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.
ARTICULO 94.LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
ARTICULO 95. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario con atribución disciplinaria o el investigador, podrán comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.
En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
No obstante, el comisionado podrá practicar aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, si así lo autoriza expresamente el comitente.
Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.
ARTICULO 96. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados y autorizados.
ARTICULO 97. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial o administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.
ARTICULO 98. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente.
CAPITULO VIII
NULIDADES
ARTICULO 99. CAUSALES. Son causales de nulidad del proceso las siguientes:
-
- La falta de competencia del funcionario para fallar.
-
- La violación al debido proceso.
-
- La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten.
ARTICULO 100. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario investigador o el funcionario con atribución disciplinaria, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.
ARTICULO 101. SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo y deberá indicar la causal o causales invocadas y expresar las razones que la sustenten. Unicamente se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores.
ARTICULO 102. TERMINO PARA RESOLVER. El funcionario investigador o el funcionario con atribuciones disciplinarias resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.
CAPITULO IX
DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
ARTICULO 103. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El Director General de la Policía Nacional, a solicitud del funcionario competente, podrá ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otro tanto, siempre y cuando existan serios elementos de juicio, que permitan establecer que la permanencia en el cargo o servicio, facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.
El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.
ARTICULO 104. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o servicio y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión en los siguientes casos:
- a) Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió, la ley no lo considera como falta disciplinaria, se justifica, el acusado no lo cometió, la acción no puede proseguirse; también, por haberse declarado la nulidad de lo actuado, incluido el auto que decretó la suspensión provisional;
- b) Por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado.
PARÁGRAFO. La determinación del comportamiento dilatorio, se efectuará mediante providencia motivada por el funcionario con atribuciones disciplinarias para fallar.
- c) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la multa, se ordenará descontar de la cuantía de la remuneración correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.
Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional.
ARTICULO 105. DESTITUCIÓN DEL SUSPENDIDO. Si el suspendido resultare responsable de haber cometido la falta, la sanción de destitución que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión disciplinaria dictada como medida cautelar.
TITULO III
COMPETENCIA
CAPITULO I
GENERALIDADES DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 106. NOCIÓN. Es la atribución disciplinaria que tienen los miembros uniformados de la Policía Nacional, que ejercen mando o autoridad respecto de los subalternos, para aplicar sanciones disciplinarias.
ARTICULO 107. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
ARTICULO 108. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 122 de este decreto, disciplinar al personal de la Institución.
PARÁGRAFO. El personal no uniformado de la Policía Nacional, no podrá disciplinar al personal uniformado de la Institución.
ARTICULO 109. FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria, el funcionario de la Policía Nacional del territorio donde se realizó la conducta y, en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción.
ARTICULO 110. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. Cuando un funcionario de la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.
Cuando varios servidores de la Policía Nacional participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarquía.
ARTICULO 111. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde a las autoridades con atribuciones disciplinarias, imponer las sanciones dentro de los límites y condiciones que este decreto establece.
ARTICULO 112. CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS. Cuando se presente concurrencia de competencia entre falladores, por haberse cometido la falta por personal perteneciente a diferentes unidades u organismos policiales, será competente para investigar y sancionar el superior con atribuciones disciplinarias comunes a todos ellos.
PARÁGRAFO. Cuando existan dudas sobre la autoridad que deba asumir la investigación disciplinaria, el Director General de la Policía Nacional la designará mediante auto motivado contra el cual no procede recurso alguno.
ARTICULO 113. COMPETENCIA A PREVENCIÓN. Cuando un servidor de la Institución cometa una falta en jurisdicción de una unidad policial distinta a la que pertenece, el Comandante del Departamento donde se cometió la falta iniciará la investigación disciplinaria, debiendo remitirla al superior funcional del investigado dentro de los quince (15) días siguientes.
ARTICULO 114. ACUMULACIÓN DE INVESTIGACIONES. La acumulación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado, podrá ordenarse de oficio o a solicitud del mismo a partir de la notificación del auto de cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia.
Si se niega, deberá expedirse auto motivado contra el cual procede el recurso de reposición.
ARTICULO 115. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario con atribuciones disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, dentro de los diez (10) días siguientes, a quien de conformidad con lo dispuesto en este decreto tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato con el objeto de que este dirima el conflicto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos o más funcionarios que se consideren competentes.
ARTICULO 116. OTRAS ATRIBUCIONES. Cuando se produzcan cambios en la denominación de los organismos o dependencias, el Director General de la Policía Nacional, mediante resolución, fijará la atribución disciplinaria conforme a las pautas establecidas en el presente decreto, siempre que la norma que disponga el cambio o denominación no la contemple.
ARTICULO 117. TRASLADO O COMISIÓN DEL INVESTIGADO O DISCIPLINADO. Si el investigado o disciplinado cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, la atribución disciplinaria para investigar y sancionar la falta continuará siendo del superior que fuere competente en el momento en que ocurrieron los hechos.
CAPITULO II
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTICULO 118. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. El servidor de la Policía Nacional, que conozca de procesos disciplinarios en quien concurra alguna causal de recusación, deberá declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.
ARTICULO 119. CAUSALES DE RECUSACIÓN Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores de la Policía Nacional que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.
ARTICULO 120. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El servidor de la Policía Nacional impedido o recusado, pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano y determine quién lo sustituye.
La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
Cuando el recusado o impedido sea el funcionario investigador, el competente para decidir la causal será el funcionario con atribuciones disciplinarias que ordene la investigación.
ARTICULO 121. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. No están impedidos ni son recusables, los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente.
CAPITULO III
AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 122. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer las sanciones previstas en este Decreto:
-
- MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL:
Conoce del recurso de apelación y del grado de consulta, de los procesos fallados en primera instancia por el Director General de la Policía Nacional.
-
- DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL:
a. Conoce de las faltas cometidas por el Subdirector General, Inspector General, Jefes de las Oficinas Asesoras y del personal de su Despacho.
b. Del grado jurisdiccional de consulta
- c. Del recurso de apelación contra los fallos de primera instancia
-
- SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL:
a. Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y por los Directores de la Dirección General.
b. De las faltas cometidas por el personal adscrito a las dependencias de la Dirección General de la Policía Nacional, cuando el superior inmediato carezca de atribuciones disciplinarias.
-
- INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL:
Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, Director del Centro de Reclusión, personal en comisión en el exterior.
-
- DIRECTORES DE LA DIRECCION GENERAL:
a. Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Jefes de Area.
b. El Director Operativo conocerá de las faltas cometidas, además de lo prescrito en el literal anterior, por los Comandantes de Departamento y Comandantes de Policía Metropolitana.
- c. El Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander" conoce, además de lo establecido en el literal a, de las faltas cometidas por los Directores de las Seccionales de formación.
-
- JEFES DE OFICINAS ASESORAS DE LA DIRECCION GENERAL:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho.
-
- COMANDANTES DE POLICIA METROPOLITANA:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes de Policía Metropolitana.
-
- COMANDANTES DE DEPARTAMENTO:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes de Departamento.
-
- DIRECTORES DE SECCIONALES DE FORMACION:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y los Jefes de Area.
-
- SUBCOMANDANTES DE DEPARTAMENTO Y DE POLICIA METROPOLITANA:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, los Comandantes de Distrito y Jefes de Grupo, según el Subcomando que corresponda.
-
- COMANDANTES DE DISTRITO:
Conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de Distrito y Comandantes de Estación.
-
- JUECES DE INSTANCIA O DE CONOCIMIENTO DE LA POLICIA NACIONAL VINCULADOS A LA JUSTICIA PENAL MILITAR:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho.
-
- JEFES DE AREA Y COMANDANTES DE ESTACION:
a. Los Jefes de Area conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.
b. Los Comandantes de Estación conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de Estación y los Comandantes de Subestación.
-
- JEFES DE GRUPO Y SUBCOMANDANTES DE ESTACION:
Conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.
ARTICULO 123. COMPETENCIA PARA DISCIPLINAR AL PERSONAL EN COMISIÓN O ADSCRITO A OTRAS UNIDADES. El personal que se encuentre en comisión en una unidad policial, quedará sometido a la atribución disciplinaria del funcionario que se indique en el acto administrativo que ordena la misma. El que se encuentre adscrito, a la atribución disciplinaria del Comandante o Director de dicha unidad.
El personal que se encuentra en comisión en el ramo de la defensa o en otras entidades, quedará sometido a la atribución disciplinaria del jefe policial directo. Cuando carezca de éste, la atribución disciplinaria corresponderá al Director de Recursos Humanos.
ARTICULO 124. COMPETENCIASESPECIALES. Las siguientes son competencias especiales:
a. Los Comandantes de Zona Antinarcóticos, conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando directo y los Comandantes de Compañía.
b. Los Comandantes de Base Aérea, Escuadrón Móvil Antidisturbios, Gaula, Copes, Goes, Jefes de Sipol y Sijin, conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.
- c. El Comandante de Policía de Carreteras, conoce de las faltas que cometan los Subcomandantes y los Comandantes de Zona, y estos últimos, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.
ARTICULO 125. COMPETENCIAS EN CUANTO AL PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Con relación al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas disciplinarias en única instancia para las leves y en primera instancia para las graves y gravísimas a las que se refiere el presente decreto. Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, en segunda instancia, de las faltas graves y gravísimas.
PARÁGRAFO. Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdicciones propias del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas señaladas.
ARTICULO 126. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA FALTA Y DE LA SANCIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, únicamente podrán ordenar la apertura de investigación por faltas gravísimas los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 9 del artículo 122.
La sanción de destitución sólo podrá ser impuesta en primera instancia por los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior.
La sanción de suspensión sólo podrá ser impuesta en primera instancia por los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 10, los Jefes de Área, los Comandantes de Zona Antinarcóticos y el Comandante de Policía de Carreteras.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO I
INDAGACION PRELIMINAR
ARTICULO 127. INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, se ordenará indagación preliminar.
ARTICULO 128. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al uniformado que haya intervenido en ella.
ARTICULO 129. FACULTADES EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario que la adelante hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión al servidor público, para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.
ARTICULO 130.TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos; al vencimiento de este término perentorio, el funcionario con atribución disciplinaria sólo podrá abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.
ARTICULO 131. FUNCIONARIO COMPETENTE. En la indagación preliminar podrá nombrarse funcionario investigador para que adelante la respectiva indagación, la cual, una vez perfeccionada, será enviada al funcionario con atribución disciplinaria para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Por razón de la distancia o del lugar donde deba practicarse alguna prueba, quien adelante la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, podrá comisionar a funcionario de igual o inferior categoría, quien una vez surtida la comisión devolverá la actuación al comitente.
PARÁGRAFO. Podrá desempeñarse como funcionario investigador cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 135 del presente decreto.
CAPITULO II
INVESTIGACION DISCIPLINARIA
ARTICULO 132. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y de sus anexos, el funcionario con atribución disciplinaria encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenará investigación disciplinaria.
El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos:
-
- Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de la falta disciplinaria.
-
- La orden de las pruebas que se consideren conducentes.
-
- Solicitud para que la unidad donde el uniformado esté o haya estado laborando, informe sobre sus antecedentes disciplinarios, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida.
-
- La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación de trámite no procede recurso alguno.
ARTICULO 133. INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. De la iniciación de toda investigación disciplinaria, se informará de inmediato a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, al Comisionado Nacional para la Policía y a la Inspección General de la Policía Nacional, con los siguientes datos:
-
- Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento, documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba, unidad administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercía sus funciones.
-
- Descripción de la presunta falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su posible comisión.
-
- Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.
-
- Unidad policial que adelante el asunto disciplinario, con precisión del número de la radicación, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección.
PARÁGRAFO. Todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, precisando el sentido de su decisión.
ARTICULO 134. OPORTUNIDAD PARA RENDIR VERSIÓN. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la versión libre.
Siempre que al uniformado se le reciba versión libre, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artículo 55, numeral 2de éste decreto.
ARTICULO 135. FUNCIONARIO INVESTIGADOR. Para que se adelante la investigación disciplinaria podrá nombrarse funcionario investigador, cargo que podrá recaer en un Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente, Suboficial o personal no uniformado, para este último es requisito esencial ostentar el título de abogado.
PARÁGRAFO. Dentro de la jerarquía policial, no podrá designarse como funcionario investigador a persona de menor antigüedad o grado de quien es objeto de investigación.
ARTICULO 136.TÉRMINO. El término de la investigación disciplinaria será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del auto que la ordena. Cuando se investiguen dos (2) o más funcionarios, este término podrá prorrogarse hasta en la mitad.
CAPITULO III
EVALUACION
ARTICULO 137.EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o se haya vencido el término de la investigación, el funcionario con atribución disciplinaria, y mediante decisión motivada, dentro de los quince (15) días siguientes evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y procederá a formular pliego de cargos contra el investigado; sino hay mérito, dispondrá el archivo definitivo de la actuación.
ARTICULO 138. FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. El funcionario con atribución disciplinaria, formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
ARTICULO 139.REQUISITOS FORMALES DEL PLIEGO DE CARGOS. El pliego de cargos deberá contener:
-
- La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
-
- El análisis de la prueba recaudada.
-
- La individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado, cargo, unidad en la que se desempeña o se desempeñaba y la fecha o época aproximada de los hechos.
-
- La determinación de la(s) norma(s) presuntamente violada(s).
-
- La descripción de la conducta violatoria de las normas, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.
-
- La clasificación a que pertenece la presunta falta investigada, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
ARTICULO 140.ARCHIVO DEFINITIVO. En cualquier estado de la investigación el funcionario con atribuciones disciplinarias declarará el archivo definitivo, cuando se establezca plenamente:
-
- Que la conducta no ha existido o que el inculpado no lo ha cometido.
-
- Que el hecho no está tipificado como falta o que existe causal de justificación.
-
- Que la acción no puede iniciarse o proseguirse, por prescripción o muerte del implicado.
La decisión de archivo definitivo hará tránsito a cosa juzgada.
CAPITULO IV
DESCARGOS, PRUEBASY FALLO
ARTICULO 141.TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado dispondrá de un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del pliego de cargos, para que presente sus descargos, solicite y aporte pruebas, si así lo estima conveniente. Durante ese término, el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría.
ARTICULO 142.RENUENCIA. La renuencia del disciplinado o de su apoderado a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.
ARTICULO 143. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior, el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, hasta el máximo de los términos fijados en el artículo 136 de este decreto para su práctica; pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará en tres (3) meses.
Si contra el auto que decreta pruebas se interpone recurso de apelación, este será decidido por el funcionario con atribuciones disciplinarias si quien la profirió fue el funcionario investigador. En caso contrario, conocerá del recurso el superior funcional con atribución disciplinaria.
ARTICULO 144.TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el funcionario con atribución disciplinaria proferirá decisión de fondo dentro del término de treinta (30) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más, el término se ampliará en quince (15) días.
ARTICULO 145.INSUFICIENCIA DE COMPETENCIA. Si el funcionario con atribuciones disciplinarias que ordenó la investigación carece de competencia para imponer la sanción a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de este decreto, procederá a consignar tal circunstancia mediante auto debidamente motivado, y a remitir de inmediato lo actuado al superior funcional competente, para que profiera la decisión correspondiente.
Contra el auto a que se refiere este artículo no procederá recurso alguno.
ARTICULO 146. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:
-
- La identidad del investigado.
-
- Un resumen de los hechos.
-
- Un análisis jurídico probatorio.
-
- El análisis y valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos.
-
- La fundamentación de la calificación de la falta.
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- El análisis de la culpabilidad.
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- La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la sanción.
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- La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución. Si al momento del fallo el funcionario objeto de investigación se encuentra retirado del servicio, el fallo ordenará que se ejecute la sanción con el registro y la anotación en la Hoja de Vida.
-
- Cuando se haya decretado la suspensión provisional, se decidirá sobre la misma y se ordenarán las compensaciones a que haya lugar cuando fuere el caso.
ARTICULO 147.COMUNICACIÓN AL QUEJOSO. De los autos que ordenen el archivo definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del implicado, así como del fallo absolutorio, se librará comunicación al quejoso a la dirección registrada en la queja al día siguiente de su pronunciamiento, para que pueda impugnar mediante recurso de apelación debidamente fundamentado en la forma y términos del artículo 75 de este decreto.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO VERBAL
ARTICULO 148. PROCEDENCIA. Se aplicará este procedimiento, cuando se trate de faltas leves admitidas por el disciplinado.
ARTICULO 149.PROCEDIMIENTO. Cuando el superior con atribuciones disciplinarias, tenga conocimiento directo de la comisión de una falta disciplinaria leve cometida por un funcionario bajo su mando, procederá a requerir en forma escrita al presunto responsable, sobre los hechos respectivos, indicándole las normas infringidas. Si la falta es admitida por el investigado, lo citará para audiencia, precisando el lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni después de diez (10) días siguientes a la notificación de esta citación, lapso durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría del despacho del competente.
Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso alguno.
El investigado o su apoderado podrán solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días anteriores a la celebración de la audiencia.
Llegados el día y la hora para su celebración, se dará lectura al escrito de citación audiencia y se procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. La notificación del auto que resuelve sobre pruebas, se hará en estrados y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente.
Agotado el trámite se procederá a la práctica de las pruebas, las que si deben recaudarse en una unidad diferente, se podrá comisionar hasta por diez (10) días para el efecto, término durante el cual se suspenderá la audiencia.
En caso de que se decrete prueba pericial, la audiencia puede suspenderse hasta por el mismo término.
El término para la práctica de pruebas en audiencia no podrá ser superior a veinte
(20) días hábiles.
Agotado el término probatorio, se concederá, por una sola vez, la palabra al investigado y a su apoderado, si lo tuviere. La intervención sólo podrá referirse en forma concreta a los cargos por los cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato dará lugar a amonestación y su reiteración, autorizará al competente para limitar prudencialmente el tiempo de la misma.
Concluida la intervención se procederá verbal y motivadamente, a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El funcionario con atribución disciplinaria podrá suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un término de hasta cinco (5) días hábiles.
De todo lo actuado en las diligencias de audiencia, se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.
Contra el fallo proferido, sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes, el cual se decidirá en el término de tres (3) días.
CAPITULO VI
SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 150. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. El Ministro de Defensa o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, una vez recibido el proceso deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes. En caso de que los investigados sean tres (3) o más, el término se ampliará en quince (15) días más.
El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez (10) días libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica.
CAPITULO VII
CONSULTA
ARTICULO 151.CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.
Si transcurridos seis (6) meses de recibido del expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.
ARTICULO 152. FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos de primera instancia que no hayan sido apelados.
En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio, el disciplinado podrá solicitar, mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación.
ARTICULO 153.TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia el presente decreto que se encuentren con pliego de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento establecido en las normas anteriores.
ARTICULO 154.VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del primero de enero de 2001 y deroga los Decretos 2584 del 22 de diciembre de 1993 y 575 del 4 de abril de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase,
Dado en Bogotá, D.C., a 14 de septiembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Fernando Ramírez Acuña.
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