Por el cual se reforma y adiciona el decreto número 660 de 1881
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1.° Los Jefes y Oficiales percibirán directamente sus sueldos, dejando un recibo , al Habilitado.
Art. 2° Para el pago de las raciones de tropa, cada Capitán de Compañía formará un vale por el haber del día, y lo presentará al Habilitado con la demostración al respaldo; y confrontado que sea éste con el resultado de la visita que debe prácticar de acuerdo con el articulo 17 del decreto número 660 de 1881, si no tuviere observación alguna que hacerle, procederá á cubrir diariamente su valor á la Compañía formada en presencia de los Jefes del Cuerpo, entregando en propia mano á cada individuo lo que le corresponda, y exigirá en seguida el recibo ó vale del Capitán, y si hubiere individuos ausentes conservará en su poder lo que les corresponda para entregárselo cuando comparezcan, lo que hará constar el Capitán al pie del vale.
Parágrafo. Cuando en el curso de la semana se diere de alta en algún Cuerpo ó Compañía á Jefes, Oficiales ó individuos de tropa que no figuraron en la libranza para el pago de sueldos y raciones, el respectivo Jefe dará aviso al Habilitado oportunamente para que éste forme una libranza adicional, á fin de cubrir los haberes de dichos individuos, del mismo modo que se hacen los pagos diarios.
Art. 3.° Para cubrir los haberes de las fuerzas destacadas, el Habilitado hará remesas semanales á los Administradores de Hacienda nacional de los lugares en que se hallen, para que verifiquen dichos empleados los pagos diarios observando exactamente las mismas formalidades prescritas para el Habilitado en el artículo anterior, con obligación de remitir los vales para que sirvan de comprobantes á la cuenta de la Habilitación respectiva.
Art. 4.° Para el pago mensual de ajustamientos, alpargatas y jabón, se observarán las formalidades establecidas en los artículos 1° y 2.° de este decreto
Art. 5.° En los Estados Mayores la liquidación se hará con cada uno de los individuos que á él pertenecen; y las cuentas se comprobarán con recibos, en los términos prevenidos en los articulos 19 y 272 del decreto número 660 de 1881 (Código Militar).
Art. 6.º Los Habilitados de los Cuerpos y Cuarteles generales no cubrirán sueldo alguno á persona extraña á los individuos para quienes reciben dinero del Tesoro nacional, ni aceptarán libranza alguna para hacer descuento de sueldos.
No harán otros descuentos que los que ordenen los comandantes en Jefe ó Comandantes generales respectivos, en asuntos administrativos del servicio.
Art. 7.º Las disposiciones anteriores se harán cumplir estrictamente por los Jefes de los Cuerpos; y el Consejo administrativo de cada uno de dichos Cuerpos abrirá una cuenta de las sumas que queden depositadas en poder del Habilitado por los descuentos indicados en las disposiciones anteriores, ó por los pagos que mande hacer relativos á estos mismos descuentos, para que quede constancia. Los Mayores de los Cuerpos, como Fiscales del Consejo administrativo, presentarán en las revistas de Comisario las cuentas y libros correspondientes á dicho Consejo para que sean examinados allí mismo, antes o después de la revista, por el comisionario y el respectivo Jefe de Estado mayor, quienes sentarán diligencia visada.
Art. 8.º Los Habilitados gozarán de un sobre-sueldo de veinte pesos mensuales desde el 1.º de Enero de 1890, fecha en que empezará á regir este decreto, y les será abonado por cuotas semanales.
Art. 9.º Es prohibido á todo militar en servicio activo, á excepción de los Habilitados, ser tenedor depositario ó pagador de fondos pertenecientes á sueldos y raciones, ó haberes del Ejército.
Art. 10 Queda en estos términos reformado y adicionado el Decreto número 660 de 1881.
Comuniqúese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 10 de Enero de 1890.
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Guerra,
A. B. Cuervo.
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