Por el cual se reglamenta la Ley 102 de 1923

Rango Decreto
Publicación 1924-01-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

Que habiendo sido sancionada la Ley 102 de 1923 sobre Tarifa de Aduanas, corresponde al Ministerio de Hacienda fijar su genuina inteligencia, e impartir las órdenes del caso para que los empleados respectivos principien a cobrar el impuesto de acuerdo con los términos de la nueva Ley;

Que el Acto Legislativo de 1898, o sea la Ley 24 de dicho año, que es la aplicable en este caso y nó el artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, estatuye en su artículo 1º, lo siguiente:

"Toda variación de la Tarifa de Aduanas que tenga por objeto disminuír los derechos de importación, comenzará a ser ejecutada noventa días después de sancionada la ley que la establezca, y la rebaja se hará por décimas partes en los diez meses subsiguientes. Si la variación tiene por objeto el alza de los derechos, ésta se verificará por terceras partes en los tres meses siguientes a la sanción."

Que esta reforma de la Tarifa tiene un carácter mixto, comoquiera que establece una alza y una baja en los derechos y es por tanto; de aplicación forzosa el precepto citado; así en su primera parte como en la segunda.

Que, en tal virtud, en el caso de rebaja, la variación de la Tarifa debe llevarse a efecto noventa días después de sancionada la ley, rebaja que se hará por décimas partes en lo diez meses subsiguientes, y en el caso inverso, o sea en el aumento, éste debe regir desde la sanción de la ley, sin ningún intervalo entre la vigencia de ésta y el alza del impuesto, y por terceras partes en los tres meses siguientes,

DECRETA:

Artículo 1º. El 15 por 100 de que trata el artículo 2º de la Ley 102 que se estudia, afecta de la misma manera que a la Tarifa de Aduanas, es decir, por terceras partes, al 2 por 100 para la conversión, al 5 por 100 para caminos y al 10 por 100 para el servicio de la deuda interna, según el artículo 2º de la Ley 116 de 1922.
Artículo 2º. Queda prohibida la importación al país de los licores especificados en la novena agrupación de la Tarifa de Aduanas, numerales 218 a 227, inclusive, y sus semejantes no mencionados, en envases que tengan más de un litro de capacidad. Los que vengan en envases que pasen de esta capacidad serán decomisados como de contrabando.
Artículo 3º. Exceptúase de lo dispuesto anteriormente los numerales de la Tarifa 220 (anetol) y 223 (espíritus o extractos concentrados para la fabricación de licores y vinos), que son de prohibida importación.
Artículo 4º. Los licores nombrados que vinieren en envases de capacidad mayor de un litro y que hubiere sido pedidos y despachados antes de entrar en vigencia la Ley 102, podrán ser importados siempre que se comprueben satisfactoriamente ante el Administrador de la Aduana, las circunstancias anotadas y previo pago del 30 por 100 de recargo de que trata el Decreto número 318, de 6 de marzo de 1923.
Artículo 5º. Los $ 0-50 por bulto de que trata la ley en referencia, es el pago de un servicio que se presta en la Aduana por bodegaje de la carga; y que, en lo tocante a encomiendas postales, no tienen aplicación. Todo lo concerniente a servicio de encomiendas postales está regulado por el Decreto número 160 de 1923.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de enero de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.

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