Por el cual se dictan disposiciones sobre remisión de presos a la isla prisión de gorgona

Rango Decreto
Publicación 1979-02-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo 2131 de 1976, y

considerando:

Que periódicamente se registran en los establecimientos carcelarios del país fugas de peligrosos delincuentes, con 'la consiguiente amenaza para la integridad de las personas y la tranquilidad de la sociedad;

Que corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado*

Que en la actualidad es la Isla Prisión de Gorgona el centro penitenciaria de mayor seguridad existente en el territorio nacional,

decreta:

Artículo 1.° Les procesados a. quienes se les baya dictado sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de secuestro, rebelión, sedición, asonada, asociación e instigación para delinquir, apología del delito, extorsión, chin-taje y robo de automotores podrán ser trasladados a la Isla Prisión de Gorgona, previa solicitud del juez de la causa a la Dirección General de Prisiones, En la solicitud se precisarán las fechas de detención precautelar y de la sentencia, al igual que los datos biográficos del procesado.

Parágrafo. También podrán ser radicados en la Isla .Prisión de Gorgona los condenados por los delitos definidos en los artículos 37, 38, inciso primero y 42 del Decreto 1188 de; 1974, cuando la sentencia sea de 8 años o más de presidio, a solicitud del juez de la causa.

Articulo 2° Recibida la solicitud en la Dirección General de Prisiones, se procederá inmediatamente a ordenar el traslado del procesado a la Isla Prisión de Gorgona, si estuviere ejecutoriada sentencia por los delitos a que se refiere el artículo l° de esta Decreto.
Articulo 3° Los condenados que sean enviados a la Isla Prisión de Gorgona, serán mayores de 18 años de edad.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de enero de 1979.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Gobierno, Germán Zea. El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas. El Ministro de Justicia, Hugo Escobar Sierra. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Camocho Leyva. El Ministro de Agricultura, Germán Bula Hoyos. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro da Salud Pública, Alfonso Jaramillo Salazar. El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverry Mejía. El Ministro de Minas y Energía, Alberto Vásquez Restrepo. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caycedo. El Ministro de Comunicaciones, José Manuel Arias Carrizosa. El Ministro de Obras Públicas y Transporta, Enrique Vargas Ramírez. El Secretario General y Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúbica, Alvaro Pérez Vives

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