Por el cual se modifican los derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio y se dictan otras disposiciones
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° La inscripción en el Registro Público de Comercio establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38 de 1932, causará anualmente ¡os siguientes derechos, que ingresarán a la Caja de la respectiva Cámara de Comercio:
- 1° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de dos mil pesos ($ 2.000.00), sin pasar de cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 4.999.99), un peso;
- 2° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cinco mil pesos. ($ 5.000.00), sin pasar de noventa y nueve mi: novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 99.999,99), setenta y cinco centavos ($ 0,75) por cada mil pesos ($ 1.000.00) o fracción;
- 3° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cien mil pesos ($ 100.000.00), sin pasar de novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 999.999.99), setenta y cinco pesos ($ 75.00) por los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00), más diez centavos ($ 0.10) por cada mil pesos ($ l.000.00) o fracción que exceda de los cien mil pesos ($ 100.000.00);
- 4° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) sin pasar de nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 9.999.999.99), ciento sesenta y cinco pesos ($ 165.00) por el primer millón de pesos ($ 1.000.000.00), más tres pesos ($ 3.00) por cada cien mil pesos ($ 100.000.00) o fracción que exceda del millón de pesos ($ 1.000.000 00),
- 5° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de diez millones de pesos ($ 10.000.000,00) en adelante, quinientos pesos ($ 500.00).
Parágrafo. Los comerciantes cuyo activo bruto sea inferior a dos mil pesos (S 2.000.00) están obligados a inscribirse en el Registro Público de Comercio, pero tal inscripción no causará ningún derecho.
Artículo 2° Las Sucursales o Agencias que las firmas comerciales o industriales tengan abiertas o abran en Jurisdicción de diferentes Cámaras de Comercio, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio de cada una de dichas Cámaras, y pagarán por concepto de derechos de inscripción la suma de cincuenta pesos ($ 50.00) anuales.
Artículo 3° El registro de extractos, actas y demás documentos que por la ley deben registrarse en las Cámaras de Comercio, causarán un derecho de cuatro pesos ($ 4.00) por la primera hoja, y un peso ($ 1.00) por cada hoja adicional.
Igual derecho causará cualquier certificación que expidan las Cámaras de Comercio.
Parágrafo. Los derechos establecidos por esto articulo ingresarán a la Caja de la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 4° Facúltase al Ministerio de Fomento para determinar, por medio de resoluciones, las secciones o dependencias de las Cámaras de Comercio y los servicios que éstas deben prestar de acuerdo con sus presupuestos.
Artículo 5° A partir de la vigencia de este Decreto el auxilio de treinta pesos mensuales ($ 30.00), a que se refiere el articulo 1° de 'a Ley 12 de 1912, sólo se pagará a las Cámaras de Comercio cuyo presupuesto anual de entradas no exceda de siete mil quinientos pesos ($ 7.500.00).
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende todas las disposiciones que le san contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de junio de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca-Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez C.
El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Rodrigo Noguera Laborde.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.-EI Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.-El Ministro de Fomento, Harold H. Eder.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César TurbayAyala.-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta.-El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General Alfonso Ahumada Ruiz. El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez
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