Por el cual se modifican los derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1958-07-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° La inscripción en el Registro Público de Comercio establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38 de 1932, causará anualmente ¡os siguientes derechos, que ingresarán a la Caja de la respectiva Cámara de Comercio:

Parágrafo. Los comerciantes cuyo activo bruto sea inferior a dos mil pesos (S 2.000.00) están obligados a inscribirse en el Registro Público de Comercio, pero tal inscripción no causará ningún derecho.

Artículo 2° Las Sucursales o Agencias que las firmas comerciales o industriales tengan abiertas o abran en Jurisdicción de diferentes Cámaras de Comercio, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio de cada una de dichas Cámaras, y pagarán por concepto de derechos de inscripción la suma de cincuenta pesos ($ 50.00) anuales.
Artículo 3° El registro de extractos, actas y demás documentos que por la ley deben registrarse en las Cámaras de Comercio, causarán un derecho de cuatro pesos ($ 4.00) por la primera hoja, y un peso ($ 1.00) por cada hoja adicional.

Igual derecho causará cualquier certificación que expidan las Cámaras de Comercio.

Parágrafo. Los derechos establecidos por esto articulo ingresarán a la Caja de la respectiva Cámara de Comercio.

Artículo 4° Facúltase al Ministerio de Fomento para determinar, por medio de resoluciones, las secciones o dependencias de las Cámaras de Comercio y los servicios que éstas deben prestar de acuerdo con sus presupuestos.
Artículo 5° A partir de la vigencia de este Decreto el auxilio de treinta pesos mensuales ($ 30.00), a que se refiere el articulo 1° de 'a Ley 12 de 1912, sólo se pagará a las Cámaras de Comercio cuyo presupuesto anual de entradas no exceda de siete mil quinientos pesos ($ 7.500.00).
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende todas las disposiciones que le san contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de junio de 1958.

Mayor General GABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca-Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez C.

El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Rodrigo Noguera Laborde.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.-EI Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.-El Ministro de Fomento, Harold H. Eder.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César TurbayAyala.-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta.-El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General Alfonso Ahumada Ruiz. El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez

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