Por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,
decreta:
Artículo 1.° A partir del 1° de enero de 1984, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION.
| Primera columna Grados | Segunda columna Asignación básica | Tercera columna Asignación básica |
|---|---|---|
| 01 | 12.300 | 13.550 |
| 02 | 13.350 | 14.400 |
| 03 | 14.150 | 15.300 |
| 04 | 15.300 | 16.300 |
| 05 | 16.300 | 18.000 |
| 06 | 17.500 | 19.150 |
| 07 | 17.800 | 20.450 |
| 08 | 20.150 | 22.050 |
| 09 | 21.050 | 22.800 |
| 10 | 21.950 | 23.800 |
| 11 | 23.550 | 25.400 |
| 12 | 24.400 | 26.550 |
| 13 | 25.850 | 28.150 |
| 14 | 27.000 | 29.450 |
| 15 | 28.700 | 31.200 |
| 16 | 30.300 | 32.900 |
| 17 | 31.500 | 34.300 |
| 18 | 32.500 | 35.500 |
| 19 | 33.500 | 36.250 |
| 20 | 34.900 | 38.000 |
| 21 | 36.100 | 39.300 |
| 22 | 38.000 | 41.300 |
| 23 | 39.550 | 42.900 |
| 24 | 41.450 | 44.950 |
| 25 | 42.600 | 46.350 |
| 26 | 43.650 | 47.350 |
| 27 | 45.350 | 49.400 |
| 28 | 47.350 | 51.400 |
| 29 | 49.400 | 53.600 |
| 30 | 51.400 | 55.800 |
| 31 | 53.750 | 58.400 |
| 32 | 55.600 | 60.350 |
| 33 | 57.900 | 62.850 |
| 34 | 58.600 | 63.850 |
| 35 | 61.650 | 67.000 |
| 36 | 64.650 | 70.250 |
| 37 | 66.400 | 72.000 |
| 38 | 69.300 | 75.450 |
| 39 | 72.700 | 78.900 |
| 40 | 75.550 | 82.150 |
| 41 | 78.600 | 85.350 |
| 42 | 83.450 | 90.450 |
| Asignación básica | Gastos de represent. |
En la escala de remuneración establecida en el presento artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda y tercera columnas, determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2°:
- a) Los empleados que a 31 de diciembre de 1933 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1984, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala;
- b) Quienes a 31 de diciembre de 1983, tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala;
- c) Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3.° Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Articulo 4.° A partir del 1° de enero de 1984, establécense las siguientes asignaciones para los empleos del Instituto
Denominación
| Director General | 53.250 | 94.600 |
|---|---|---|
| Secretario General | 65.700 | 65.700 |
| Subdirector | 65.700 | 65.700 |
| Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Auxilio de alojamiento |
Artículo 5.° A partir del 1° de enero de 1984, la remuneración mensual de los empleos de Ingeniero Jefe IV, Grado 4°, de la Oficina, de Planeación y Desarrollo Técnico y de Jefe de Oficina, Grado 41, de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, será de ciento cinco mil ciento cincuenta pesos ($ 105.150.00).
El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1984, el Subsidio de Alimentación para los empleados a quienes rige lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, será de dos mil doscientos veinticinco pesos ($2.225.00) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 7.° A partir de la fecha de expedición de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual
| Hasta | ||
|---|---|---|
| De | 13.351 | A |
| De | 20.901 | A |
| De | 32.001 | A |
| De | 43.151 | A |
| De | 56.201 | A |
| De | 70.951 | A |
| De | 90.451 | A |
| De | 142.201 | En |
El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1984, salvo lo dispuesto en el artículo 7°.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1984.
belisario betancur
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),
Florángela Gómez de Arango.
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez Rodríguez.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Ericina Mendoza Saladén
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