Por la cual se aprueban los Acuerdos números 341 y 344 del 24 de mayo y 13 de junio de 1985, respectivamente, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el articulo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Aprobar en todas sus partes los Acuerdos números 341 y 344 del 24 de mayo y 13 de junio de 1985 respectivamente, emanados de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyos textos son los siguientes:
«ACUERDO NUMERO 341 DE 1985
(mayo 24)
"Por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas "Acodini", con relación a los funcionarios de seguridad social".
La Junta Administradoradel Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 55 del Decreto-ley 1650 de 1977 y el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980 y el Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
Artículo 1º Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas "Acodin", con relación a los funcionarios de seguridad social, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS, "ACODIN", CON RELACIÓN A LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL.
La presente Convención, es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 1º NOMENCLATURA. En el caso de la presente Convención, se denominará el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus unidades programáticas locales de naturaleza especial y la otra parte se denominará el Sindicato.
Artículo 2º VIGENCIA. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 22 meses comprendidos entre el 1º de enero de 1985 y el 31 de octubre de 1986.
Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos partir del 1º de enero de 1985.
Artículo 3º BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de la presente Convención todos los funcionarios de Seguridad social que desempeñen el cargo de Nutricionista Dietista en el Instituto de Seguros Sociales y que se encuentren afiliados a Acodin o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en los términos de la ley.
Parágrafo. Aquellas personas que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención, se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalización de la misma gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismos tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de 1985.
Artículo 4º INCREMENTO A LAS ASIGNACIONES BASICAS. El Instituto incrementará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los beneficiarios de la presente Convención, según el grado ocupacional, en la siguiente forma:
Para la vigencia de 1985, la siguiente tabla:
| Para los grados | Incremento porcentual |
|---|---|
| Del 8 al 17 | 16 % |
| Del 18 al 19 | 14 % |
| Del 20 al 24 | 12 % |
| Del 25 al 30 | 9 % |
| Del 31 al 35 | 8 % |
| El 36 | 7.5 % |
| Del 37 en adelante | 7 % |
No habrá reajuste en las escalas salariales de los funcionarios de seguridad social que devenguen una remuneración mensual superior a $ 140.000.00.
Para la vigencia de 1986:
| Para los grados | Incremento porcentual |
|---|---|
| Del 8 al 17 | 16 % |
| Del 18 al 19 | 14 % |
| Del 20 al 24 | 12 % |
| Del 25 al 30 | 9 % |
| Del 31 al 35 | 8 % |
| El 36 | 7.5 % |
| Del 37 en adelante | 7 % |
Parágrafo 1º Si el Gobierno Nacional modifica los parámetros en materia de salarios para el año 1986, con relación a los establecidos para el año 1985, el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato procederán a revisar las escalas de incrementos salariales pactados en la presente Convención para el año 1986. En ningún caso estos incrementos serán inferiores a los establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional.
Parágrafo 2º Así mismo el Instituto procederá a revisar con el Sindicato las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 3º Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial con otra organización sindical, el cual fuere superior al acordado con el Sindicato automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Artículo 5º INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado en la presente Convención Colectiva servirá de base para liquidar y pagar prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, reemplazos, viáticos y compensatorios.
Artículo 6º PAGO DEL RETROACTIVO. El incremento salarial y su incidencia prestacional y salarial causados en 1985, serán pagados por el Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha de legalización de la presente Convención.
Articulo 7º DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El Instituto tanto a nivel nacional como seccional, se compromete a descontar a todos los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convención, que estén afiliados al Sindicato el equivalente al 50% del incremento salarial correspondiente a un mes para el año de 1985, el cual será girado a la Tesorería del Sindicato dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
En igual forma se efectuarán dichos descuentos para el año 1986.
Artículo 8º DESCUENTO DE CUOTA ORDINARIA A LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL ADHERENTES A LA PRESENTE CONVENCION. El Instituto tanto a nivel nacional como seccional se compromete a descontar a todos los funcionarios de seguridad social adherentes a la presente Convención Colectiva de Trabajo, la cuota ordinaria establecida por la ley, la cual será girada a la Tesorería del Sindicato.
Artículo 9º INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS ASIGNACIONES BASICAS, POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS AL ISS. Los funcionarios de seguridad social que el día 1º de enero de 1986 tengan entre cinco y veinte años de servicios continuos al Instituto, recibirán a partir de la misma fecha sobre el salario vigente a 31 de diciembre de 1985, un incremento salarial adicional al que se pacte en la Convención, en la siguiente forma:
- a) Para los funcionarios con servicios continuos entre cinco años y menos de diez el 1% mensual.
- b) Para los funcionarios con servicios continuos entre diez años y menos de quince el 2% mensual.
- c) Para los funcionarios con servicios continuos entre quince años y menos de veinte, el 3% mensual.
- d) Para los funcionarios con 20 años o más el 4% mensual.
Parágrafo 1º Quienes a partir del año 1986, pasen de un grupo de tiempo de servicios al otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de diciembre de 1985. Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento en los mismos términos consignados en el literal a) del presente articulo.
Parágrafo 2º Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un funcionario, cuando no han transcurrido más de 60 días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.
Parágrafo 3º A los incrementos salariales adicionales tendrán derecho únicamente las personas que no hayan cumplido con las condiciones necesarias para gozar de pensión de jubilación o de vejez o de retiro forzoso por vejez, en los términos establecidos en las normas vigentes.
La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales sujeta a la ratificación de la Junta Administradora del Instituto.
Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá, D. E., a los veintidós (22) días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
(Fdo.) Hernando Zuleta, Director General; (Fdo.) Marina Camacho de Samper, Secretaria General; (Fdo.) Carmenza Devia de Martínez, Negociadora; (Fdo.) William Gutiérrez Pérez, Negociador; (Fdo.) Emiro Zorro, Negociador; (Fdo.) Martha Bahamón de Restrepo, Negociadora; (Fdo.) Jaime Páez Franco, Negociador; Germán Riaño Gamboa, Negociador. Por el Sindicato (Fdo). Rosalba Pinto de Blanco y Doralba Osorio Ruiz.
Artículo 2º Las erogaciones que causen la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3º El presente Acuerdo será sometido a aprobación del Gobierno Nacional en cumplimiento de los artículos 34 del Decreto-ley 1313 de 1978, y 8º del Decreto reglamentario 2859 de 1980.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 1985.
(Fdo.) El Presidente . . .
La Secretaria" ...
"ACUERDO NUMERO 344 DE 1985
(junio 13)
"Por el cual se aclara el artículo tercero de los Acuerdos números 334, 335, 336, 337, 338 339, 340 y 341 emanados de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales el 24 de mayo de 1985".
La Junta Administradoradel Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 55 del Decreto-ley 1650 de 1977, y el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980, y el Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
Artículo único. Aclarar el artículo tercero de los Acuerdos números 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340 y 341 emanados de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales en su sesión de fecha 24 de mayo de 1985, en el sentido de que dichos acuerdos serán sometidos a aprobación del Gobierno Nacional en cumplimiento de los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, 5º del Decreto-ley 1313 de 1978, y 8º del Decreto reglamentario 2859 de 1980, no como lo señala el citado artículo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a los ...
(Fdo.) El Presidente, MARTHA FERNANDEZ DE SOTO.
(Fdo.) La Secretaria . . ."
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de julio de 1985.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social (E),
Martha Fernández De Soto.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil (E),
Gloria Gutiérrez Viana.
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