Por el cual se reforma el artículo 32 del Decreto número 1099 de 1930
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la fecha de este Decreto no podrá abrirse una farmacia nueva sin las condiciones siguientes:
- a) Toda farmacia de primera clase que se establezca en el territorio nacional, debe ser dirigida por farmacéutico titulado en la Escuela de Farmacología y Farmacia de la Universidad Nacional, o que haya revalidado su título debidamente ante la misma escuela.
Las farmacias de segunda clase que se abran pueden ser dirigidas por farmacéuticos en ejercicio legal de la profesión.
- b) Para abrir una farmacia nueva es necesario pedir la autorización a la Dirección Nacional de Higiene, y acompañar a la solicitud el nombre del propietario, el del farmacéutico director, el nombre que llevará el establecimiento, la situación del local la lista del personal subordinado que trabaje en ella y el carácter de primera o segunda clase que tendrá el establecimiento.
Artículo 2º. En los términos del artículo anterior queda modificado el artículo 32 del Decreto número 1099 de 1930 el cual queda vigente y sin modificación alguna en todo lo demás.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de octubre de 1937
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional
José Joaquín CASTRO M.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.