Por el cual se reforma el numeral primero del artículo 2° de los literales e) y f) del artículo 45 del Decreto 2333 de agosto 2 de 1982

Rango Decreto
Publicación 1985-07-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,

DECRETA:

Artículo 1º El numeral primero del artículo 2º del Decreto número 2333 de 2 de agosto de 1982, quedará así:
Artículo 2º Los literales e) y f) del artículo 45 del Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, quedarán así:

Parágrafo. Para que un laboratorio oficial o particular, pueda prestar los servicios de control de calidad de los alimentos a que hacen referencia los literales e) y f) debe estar legalmente establecido y aprobado por el Ministerio de Salud o los Servicios Seccionales de Salud. Los requisitos para la aprobación de los laboratorios, así como el sistema de muestreo, análisis y periodicidad de los mismos, serán reglamentados por el Ministerio de Salud.

Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de julio de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Salud,

Rafael De Zubiria Gómez.

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