por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geógrafo y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-10-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 78 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º. En sentido estricto, el profesional de nivel superior graduado por una universidad con el título de "Geógrafo", puede optar a la protección legal y disfrutar de las prerrogativas profesionales que otorga la Ley 78 de 1993, con sujeción a los requisitos exigidos por ésta y a los trámites estipulados en el presente Decreto y en el Reglamento del Colegio Profesional de Geógrafos. Por extensión, la ley también da la opción para que se defina como geógrafo a quien, con título profesional a fin al de Geógrafo,acredite además título de Magíster en Geografía o de doctor en Geografía, debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional.

La condición de afinidad de una carrera profesional con la de Geógrafo será determinada con base en el Reglamento del Colegio Profesional de Geógrafos.

La reglamentación deberá tener en cuenta el análisis del contenido del plan de estudios de la carrera en cuestión, tanto en términos de cursos estrictamente geográficos por nombre y definición, como de aquellos que versen sistemáticamente sobre alguno o algunos de los objetos de estudio sustantivo de la geografía, o sobre técnicas y metodologías aplicables al análisis espacial o al estudio de las interacciones del hombre con su entorno.

Artículo 2º. En cualquiera de las opciones básicas que concede la ley para la acreditación profesional, quienes aspiren al reconocimiento del Colegio Profesional de Geógrafos deberán también procesar el formulario de solicitud de inscripción y adjuntar las actas de grado y copias autenticadas del diploma o diplomas que respalden la solicitud.
Artículo 3º. Otros factores de acreditamiento de la calidad profesional, para quienes se encuentren en el régimen de excepción estipulado en el parágrafo transitorio del artículo 1º de la Ley 78 de 1993, deberán ser respaldados con los documentos autenticados que certifiquen la condición o condiciones que obren en cada caso, a saber:

Parágrafo 1º. Las opciones de calificación como Geógrafo Profesional a las que se refiere el presente artículo solamente son aplicables a quienes, además, acrediten título y acta de grado como Licenciados en Ciencias Sociales o Ingenieros Geógrafos. Sólo serán admisibles las Licenciaturas en Ciencias Sociales de las Facultades de Educación en las cuales la geografía ocupe una cuota del plan de estudios igual o superior a la del área histórica.

Parágrafo 2º. De acuerdo con la ley, el régimen transitorio de acreditamiento como Geógrafo Profesional solamente será aplicable durante los dos (2) años siguientes a la promulgación de aquélla, o sea hasta el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Artículo 4º. La integración del Colegio Profesional de Geógrafos, de conformidad con lo indicado en el artículo 6º de la Ley 78 de 1993, se hará de la siguiente manera:

El representante de las Universidades que otorguen el título de "Geógrafo", se escogerá por el Rector de la respectiva universidad, de terna elaborada por los profesores geógrafos del programa. El representante Principal corresponderá la primera vez por turno a la universidad que tenga el programa de pregrado activo más antiguo, y el Suplente a la siguiente, con rotación de universidad cada tres (3) años;

Parágrafo 1º. Hasta el 31 de diciembre de 1995 se fija el plazo para que los miembros inicialmente designados para el Colegio Profesional de Geógrafos acrediten su Tarjeta Profesional de Geógrafos. En lo sucesivo, todos los miembros Principales y Suplentes del Colegio sólo podrán ser designados o elegidos entre quienes acrediten esa tarjeta, cuyo número se hará constar en las resoluciones de designación o actas de elección.

Artículo 5º. Será Presidente del Colegio Profesional de Geógrafos el Delegado Principal del Ministro de Educación Nacional o su Suplente. El Colegio elegirá un secretario-tesorero, cargo que podrá ser ejercido por un Geógrafo Profesional diferente de los miembros Principales de la entidad. Este funcionario tendrá derecho a voz pero no a voto en las deliberaciones del Colegio.
Artículo 6º. Se considera quórum decisorio del Colegio Profesional de Geógrafos la presencia de por lo menos cuatro (4) miembros. Las ausencias no justificadas de un principal por más de tres (3) ocasiones consecutivas implica la cesación definitiva de sus funciones lo cual se oficializará por Secretaría a la entidad que represente.
Artículo 7º. La sede oficial del Colegio Profesional de Geógrafos es el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., entidad que le proporcionará oficina y apoyo logístico para el normal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8º. El Colegio Profesional de Geógrafos incluirá en su Reglamento el procedimiento para otorgar la Tarjeta Profesional de Geógrafo, su diseño y características. Los derechos por la expedición de la Tarjeta equivalen al treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual vigente en el momento de aprobarse la solicitud del interesado. El Colegio determinará anualmente el valor del formulario de solicitud de aquella Tarjeta.

Parágrafo 1º. Los recursos por concepto de expedición de la Tarjeta Profesional y otros derechos se administrarán autónomamente y serán invertidos en los gastos de funcionamiento del Colegio Profesional de Geógrafos.

Artículo 9º. El Colegio Profesional de Geógrafos podrá otorgar Matrícula Honorífica en la Profesión Geográfica a individuos de méritos sobresalientes en la actividad geográfica docente y/o científica. La concesión de tal honor sólo procederá mediante resolución justificada y aprobada por unanimidad.
Artículo 10. Entre los requisitos que en el futuro se establezcan para concursar a cargos del Estado definidos con el perfil que identifica al geógrafo profesional deberá figurar como obligatoria la presentación de la Tarjeta Profesional de Geógrafo.
Artículo 11. Establécese la celebración del "Día del Geógrafo" para el último viernes del mes de octubre, en conmemoración tanto del natalicio y muerte del sabio geógrafo Francisco José de Caldas, como de la promulgación de la Ley del Geógrafo, efemérides que concurren en ese mes. El día del Geógrafo se destinará a la realización de actos académicos en las instituciones de educación media y superior y en los centros de investigación y estudios avanzados relacionados con la geografía.
Artículo 12. En concordancia con el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 78 de 1993, en lo que concierne al fomento de la ciencia geográfica y estímulos para quienes la cultivan en Colombia, créase la "orden de Caldas" sobre "Excelencia en el Trabajo Geográfico" en las categorías "Científica" y "Docente", para ser conferida por el Presidente de la República. Son Patronos de la "Orden de Caldas":
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 19 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Educación Nacional,

María Emma Mejía Vélez.

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