Por el cual se suprimen cuatro almacenes de telégrafos y se reglamenta el trabajo de los restantes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 19 de octubre se suprimen los Almacenes de Telégrafos existentes en las ciudades de Bucaramanga, Manizales, Medellín y Pasto. En consecuencia los señores Almacenistas procederán a hacer entrega de las existencias, bajo riguroso inventario, al Jefe de la Oficina Telegráfica del respectivo lugar. .En esta diligencia intervendrán el Inspector de la zona y un representante de la primera autoridad política local, a quien se dirigirá el Jefe del Telégrafo solicitándole la oportuna designación de tal representante.
Artículo 2° Desde el 19 de octubre próximo funcionarán como dependencias de la Junta de Adquisiciones y Suministros de Materiales y Utiles, que se crea por este Decreto, los Almacenes de Telégrafos de Bogotá, Barranquilla, Cali y Girardot. Las existencias que en virtud del artículo' 19 quedan bajo la responsabilidad de" los Jefes de las Oficinas Telegráficas de Bucaramanga, Manizales, Medellín y Pasto, se considerarán como depósitos dependientes del almacén encargado de proveer las Oficinas de la respectiva" zona, así: los depósitos de Bucaramanga y Medellín dependerán del almacén de Barranquilla, y los de Manizales y Pasto, del almacén de Cali. Los almacenes de Barranquilla y Cali llevarán sendos libros de existencias con anotación de entradas y salidas a cada uno de los depósitos que de ellos dependen, y otro tanto harán los Jefes de las Oficinas Telegráficas encargados de tales depósitos.
Parágrafo. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y el eficaz control de los almacenes, la Sección de Almacenes del Departamento de Telégrafos pasa a la Secretaría del Ministerio y su personal figurará desde el 19 de octubre en las nóminas de la Secretaría.
Artículo 3° Créase la Junta de Adquisiciones y Suministros de Materiales y Utiles, que estará integrada por el Ministro de Correos y Telégrafos, el Secretario del Ministerio y los Directores de los Departamentos de Correos, Telégrafos y Teléfonos, Contabilidad, Personal e Internacional. Esta Junta decidirá sobre las adquisiciones que sea necesario hacer y sobre la distribución de materiales y útiles a las oficinas ministeriales y a los diversos almacenes.
Artículo 4° La provisión de elementos para las Oficinas de Correos, Telégrafos y Radiotelégrafos se hará por los almacenes, así:
Almacén Principal de Bogotá-Proveerá las oficinas del Ministerio, todas las del Departamento, de Cundinamarca, excepto las servidas por el Ferrocarril de Girardot, a partir de Zipacón para abajo; las de las Intendencias del Meta y el Vichada, el Departamento de Boyacá, la Comisaria de Arauca y las Provincias de Santander situadas al sur del río Chicamocha o Suárez, excepto los lugares situados en las márgenes del rio Magdalena, y todas las estaciones radiotelegráficas de la República.
Almacén de Barranquilla-Proveerá a todas las Oficinas Postales y Telegráficas de los Departamentos Atlántico,-Bolívar y Magdalena; todas las que están situadas sobre el río Magdalena o, que a éste tienen fácil acceso, hasta Liéváno, La Dorada y Honda, inclusive; las del Departamento de Santander, situadas al norte del río Chicamocha; todas las de Santander del Norte, La Goajira, el Departamento de Antioquia y las del Golfo de Urabá y el Archipiélago de San Andrés y Providencia.
Almacén de Girardot-Proveerá a las Oficinas Postales y Telegráficas de los Departamentos del Tolima (excepto las situadas en el Bajo Magdalena), el Huila, las Comisarías del Caquetá y el Vaupés, la Intendencia del Amazonas y los lugares de Cundinamarca, servidos por el Ferrocarril de Girardot, hasta Zipacón, inclusive.
Almacén de Cali-Proveerá a las Oficinas Postales y Telegráficas de los Departamentos de Caldas, Valle, Cauca y Nariño; de la Comisaría del Putumayo .y de la Intendencia del Chocó.
Parágrafo. Para facilitar el trabajo de los, almacenes y evitar dudas y errores sobre los lugares que les corresponda servir, la Sección de Almacenes de la Secretaría procederá, a formar listas pormenorizadas de las oficinas que corresponden a cada zona, de acuerdo con este artículo, con indicación de su importancia y categoría y de los Inspectores de Telégrafos que en ellas desempeñen funciones.
Artículo 5° Corresponde a los Almacenistas hacer los contratos de transporte de los materiales que por su naturaleza no sean de los que deben conducir a su destino gratuitamente los contratistas de correos. En los lugares en que haya, oficina de fletes oficiales, el Almacenista los entregará la carga que tenga, siempre que dichas oficinas se fallen en capacidad de despacharla a su destino en condiciones de rapidez, economía y seguridad que compitan con las agencias particulares. También corresponde a los Almacenistas reviar y aprobar, si fuere el caso, los arreglos que para transportes efectúen los encargados de depósitos de su dependencia.
Artículo 6° Los Almacenistas atenderán los pedidos que les hagan directamente las oficinas de su zona, pero llevarán cuenta y razón de sus .consumos .para mantenerlos dentro de lo estrictamente necesario. De los pedidos que ejecuten enviarán relación detallada quincenalmente a la Sección de Almacenes del Ministerio, expresando las fechas originales de los pedidos, las fechas en que los recibieron y las fechas en que los despacharon, y, cuando se haya incurrido en demora de más de cuarenta y ocho horas, expresarán las causas que la motivaron.
Artículo 7° Los pedidos de los Departamentos y servicios del Ministerio y los que hagan las estaciones radiotelegráficas, deben dirigirse a la Sección de Almacenes de la Secretaría, la cual ordenará su ejecución al respectivo almacén, de acuerdo con las reglas que establezca la Junta de Adquisiciones y Suministros, y cuando se trate de útiles y materiales para las estaciones de radio, la Secretaria, los someterá previamente al examen del Jefe de Inalámbricos.
Artículo 8° No se permitirá el establecimiento de otros depósitos de útiles o materiales de este Ministerio fuera de los que se señalan en el presente Decreto, exceptó los de carácter eventual que deban formarse en los lugares en que se lleven a cabo obras relacionadas con los servicios de comunicaciones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de septiembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Benjamín SILVA HERRERA
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