por el cual se aprueba el Acuerdo número 0027 del 28 de septiembre de 1989 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Deporte, sobre el Reglamento de Personal Docente de la Escuela Nacional del Deporte

Rango Decreto
Publicación 1991-07-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980 y el literal e) del artículo 13 del Decreto 3115 de 1984,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo número 0027 del 28 de septiembre de 1989, del Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Deporte, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 0027 DE 1989

(septiembre 28)

por el cual se adopta el Reglamento de Personal Docente de la Escuela Nacional del Deporte.

El Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Deporte, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 13 literal e) del Decreto 3115 de 1984, y oído el concepto del Comité Académico,

ACUERDA:

CAPITULO I

Del campo de aplicación, de la naturaleza y clasificación de los Docentes.

Artículo 1º. Este Reglamento rige las relaciones recíprocas de la Escuela Nacional del Deporte, con los docentes vinculados a ella al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980, y del Decreto 2885 de 1980, y demás normas reglamentarias.

Artículo 2º. Es docente la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la institución funciones de enseñanza o de investigación. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la Escuela así lo requiera.

Artículo 3º. Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, tiempo parcial o de cátedra.

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto extraordinario 80 de 1980, y en este reglamento.

No obstante si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán la calidad de empleados públicos y tal vinculación así como el reconocimiento de sus servicios se harán mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades a desarrollar.

Los docentes de cátedra, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del precitado decreto y por el presente reglamento.

Artículo 4º. Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la institución.

Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.

En todos los casos son docentes de cátedra quienes le dedican a la institución menos de diez (10) horas semanales.

Parágrafo. Se entiende por hora cátedra, la hora clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza aprendizaje, que presume siempre un trabajo previo y posterior a ésta, por parte del docente.

Se entiende por hora lectiva, la hora clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.

Artículo 5º. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Comité Académico y decisión del Rector.

Artículo 6º. Corresponde al Consejo Directivo establecer dentro de los límites legales el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

El Consejo Directivo podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.

Artículo 7º. Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos no están inhabilitados para ejercer la profesión, ni para contratar con el Estado, excepto con la Escuela Nacional del Deporte.

CAPITULO II

De la vinculación de los Docentes

Artículo 8º. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Escuela Nacional del Deporte previo el lleno de los requisitos señalados en el presente reglamento.

Artículo 9º. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar su aceptación y de diez (10) días hábiles para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa causa a juicio del Rector de la Escuela.

Artículo 10. Los docentes de cátedra, se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinarán como mínimo:

Las prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente. El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentre afiliado el docente o a la entidad con la cual la institución haya contratado estos servicios.

Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.

Parágrafo. Para tener derecho a las prestaciones de que trata el literal g) los docentes de cátedra deberán aportar las cuotas que de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les correspondan.

Artículo 11. Para ser vinculado como docente se requiere:

Artículo 12. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes.

Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de la de nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior con excepción del señalado en el literal c). Tampoco necesitarán acreditar que tienen definida su situación militar.

CAPITULO III

De la provisión de cargos.

Artículo 13. Para la provisión de cargos docentes, se atenderá a lo siguiente:

Artículo 14. Durante el período inicial de vinculación, se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el capítulo siguiente, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicios a la institución.

CAPITULO IV

Del escalafón docente.

Artículo 15. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la Escuela y la estabilidad y promoción de los docentes.

Artículo 16. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el escalafón, mediante el estudio de la hoja de vida que lo ubicará en la categoría correspondiente.

El acto administrativo de inscripción en escalafón será expedido por el Comité Académico y contra él sólo procede el recurso de reposición por la vía gubernativa.

Artículo 17. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón, serán de carácter académico y profesional. Para ello, deberán tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docente y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por sí solo derechos para la promoción.

Artículo 18. El escalafón docente comprende las siguientes categorías:

Parágrafo. La ubicación del docente de cátedra en el escalafón, se hará para efectos salariales, mas no para determinar su estabilidad.

Artículo 19. Para ser Profesor Auxiliar, se requiere como mínimo:

Artículo 20. Para ser Profesor Asistente se requiere:

Artículo 21. Para ser Profesor Asociado, se requiere:

Artículo 22. Para ser Profesor Titular, se requiere:

Artículo 23. Ningún docente podrá ser promovido dentro del escalafón docente, si no reúne los requisitos correspondientes.

Artículo 24. El Consejo Directivo establecerá las equivalencias correspondientes para efectos de la clasificación de los docentes actualmente vinculados a la institución, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 18 de este Reglamento. No obstante, cuando el docente sea promovido no podrá ser clasificado en dichas subdivisiones.

El Rector, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que el Consejo Directivo establezca las equivalencias procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponda al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su clasificación en el nuevo escalafón.

Artículo 25. El Consejo Directivo, determinará a propuesta del Comité Académico los procedimientos para la inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.

Artículo 26. El personal docente inscrito en el escalafón, tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión, establecidas en la Ley y en los Reglamentos.

Artículo 27. Deberá tomarse posesión no solo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo en el caso previsto en el artículo 130 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.

CAPITULO V

De la evaluac ión de los docentes.

Artículo 28. Además de las funciones establecidas en el artículo 23 del Estatuto General, el Comité Académico de la Escuela tendrá las siguientes:

Artículo 29. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del docente.

Artículo 30. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.

Artículo 31. En desarrollo del artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980, para la evaluación del personal docente se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a. ASPECTOS TECNICO PEDAGOGICOS.

Ellos comprenden las técnicas, las actividades y habilidades necesarias para implementar una verdadera labor educativa entre otros: planeación de su trabajo, metodología que utiliza, evaluación, asesoría y relaciones con los estudiantes;

b. DESEMPEÑO EN SU CARGO.

Capacidad de dirección y coordinación, capacidad de organización y planeación, responsabilidad, rendimiento en el trabajo, colaboración, iniciativa, relaciones interpersonales y puntualidad;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.