Por el cual se reglamenta la expedición de certificados y copias en las oficinas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
de Hacienda y Crédito Público.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° De conformidad con el artículo 320 del Código Político Municipal, toda persona natural o jurídica puede exigir que se le den copias de los documentos no reservados que existan en las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2° Los interesados en obtener copias, pueden ocupar para el efecto a amanuenses, bajo la inspección de un empleado de la oficina y sin embarazar los trabajos de ésta.
Artículo 3° Cuando los particulares soliciten a los empleados dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público copias de documentos o providencias, éstos podrán compulsarlas, sin perjuicio de sus deberes reglamentarios, causándose un derecho a favor del empleado que las saque, de veinte centavos ($ .20) por cada hoja escrita por ambos lados.
Artículo 4° En armonía con el Decreto legislativo número 394 de 1932, cuando por los particulares se pidan certificaciones sobre hechos que consten en los documentos que reposan en las oficinas, se pagarán cincuenta centavos ($ 0.50) por cada hoja escrita. Este derecho corresponde al empleado que ejecute el trabajo.
Artículo 5° Los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que estén autorizados para autenticar documentos no cobrarán derecho alguno por tales actos.
Artículo 6° En las providencias que se dicten en relación con reclamaciones sobre impuestos se sacará un número de ejemplares suficientes para entregar a los reclamantes; sin ningún costo salvo los derechos de timbre y papel sellado-, los que se requieran para el giro de la devolución cuando ésta sea ordenada o para su acusación ante lo Contencioso Administrativo.
Artículo 7° En las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tienen a su cargo el cobro de impuestos por jurisdicción coactiva, regirá el mismo arancel del Código Judicial.
Artículo 8° Por las diligencias que en desarrollo de la Ley 63 de 1936 se surtan ante Sindicaturas Recaudadoras de los impuestos y sucesiones y donaciones, no se cobrarán derechos a los particulares interesados.
Artículo 9° Los empleados que cobren derechos no autorizados o superiores a los fijados por este Decreto, serán destituidos del cargo que desempeñan.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogota, a 9 de octubre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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