Por el cual se aclara el artículo primero del Decreto 2527 de 1963
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Las agremiaciones de Contadores Públicos titulados o de contadores Públicos autorizados exclusivamente, elegirán delegados en proporción de uno por cada veinticinco (25) afiliados y uno más por fracción mayor de quince (15).
Artículo segundo. Los Contadores Públicos titulados y autorizados que formen parte de una agremiación mixta elegirán delegados independientemente, de acuerdo a su número y teniendo en cuenta la proporción establecida en el artículo anterior. Para tal efecto el Presidente y el Revisor Fiscal de la respectiva agremiación presentarán una certificación sobre el número de autorizados y titulados que la integren.
Parágrafo. Cada delegado deberá estar inscrito como Contador Público titulado o autorizado ante la Junta Central de Contadores.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese.
Dada en Bogotá, D.E., a 7 de septiembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.
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