En desarrollo de la Ley 16 de 1916
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que por el artículo 1.° de la Ley 16 de 1916 el Congreso Nacional ha dispuesto que se proceda a la mayor brevedad posible a la construcción de una línea que enlace la red telegráfica de la República con la ciudad de Arauca;
2.° Que para encarecer la necesidad de llevar a cabo esta obra en el menor tiempo. el Congreso decretó que la citada Ley rigiera desde su sanción.
3.° Que por la misma Ley se autorizó al Gobierno para emplear en la construcción el sistema de administración o de contrato, según lo estimara conveniente:
- 4° Que el sistema de contrato, además de otros inconvenientes, puede llegar a excluír a la intervención de técnicos en la materia, lo que originaría gastos posteriores que aumentarían el costo de la obra, sin que se lograra la solidez y duración que ella requiere,
decreta:
Articulo 1.° La construcción de la línea telegráfica que debe poner en comunicación la ciudad de Arauca con el resto de la República, ordenada por la Ley 16 de 1916, se hará por el sistema de administración, en la forma y condiciones que determina el presente Decreto.
Articulo 2.° La construcción de la línea deberá partir de Támara, por Moreno. Hato de Corozal, Tame, Guadual, Todos los Santos y terminar en la ciudad de Arauca. En cada uno de los lugares nombrados se establecerá una Oficina Postal y Telegráfica, sin perjuicio de que puedan crearse en otros puntos distintos si el sostenimiento de la línea así lo exige.
Articulo 3.° Los Municipios en donde se establezca Oficina suministrarán los locales y el mueblaje para esta, así como los postes, de acuerdo con los ofrecimientos hechos espontáneamente sobre el particular.
Articulo 4.° La línea deberá construirse siguiendo los caminos más transitados, sin apartarse de ellos a distancia mayor de doscientos metros, límite que puede extenderse hasta trescientos cuando la solidez del terreno o el buen trazado así lo exijan.
Parágrafo. En los terrenos anegadizos o de poca consistencia, los postes deberán ir a una distancia no mayor de cincuenta metros; pero en los terrenos altos y desíguales podrán colocarse a una distancia máxima de ochenta metros. Los árboles que se encuentren dentro del trazado y que reúnan por su altura y calidad las condiciones estipuladas al hablar de los postes, se utilizarán como tales.
Articulo 5.° Tanto los postes que suministren los Municipios como los que deba comprar el Administrador de la construcción, serán de maderas de corazón u otras de igual duración, de seis a siete metros de longitud y por quince a veinte centímetros de diámetro.
Parágrafo. Sí algunos de los postes que pueden suministrar los Municipios no reúnen las condiciones indicadas en el presente articulo, el Administrador de la construcción podrá prescindir de ellos.
Articulo 6.° Créase la plaza de Administrador de la construcción de la línea de Arauca, con la asignación mensual de $ 300.
Articulo 7.° Además de lo anterior, créanse tres plazas de Inspectores constructores, con la asignación mensual de $ 150 cada uno.
Articulo 8.° El Administrador de la construcción responderá al Gobierno por las sumas que reciba, y cuya inversión se determina en el presente Decreto.
Articulo 9.° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleado citado otorgará una caución a satisfacción de la Administración General de Telégrafos por seis mil pesos ($ 6,000) y nombrará, con la aprobación de la misma entidad, los Inspectores constructores creados por el artículo 7.°
Articulo 10. Los trabajos se establecerán simultáneamente en cuatro secciones, así: una de Támara hacía Tame; otra de Tame hacia Támara; otra de Tame hacia Arauca y otra de Arauca hacia Tame. Estas secciones serán vigiladas así: una por el Administrador de la construcción, y las otras por cada uno de los Inspectores constructores.
Articulo 11. El Gobierno reconocerá al Administrador de la construcción los gastos que ella ocasione en la forma siguiente:
- a) Por cada poste que no sea suministrado por los Municipios, hasta la cantidad de seis pesos ($ 6);
- b) Los árboles que se aprovechen en el trazado se considerarán como postes suministrados por los Municipios;
- c) Por la conducción de cada carga de ocho arrobas de materiales, desde Bogotá a los distintos puntos de la línea que va a construírse, el Gobierno reconocerá al Administrador de la construcción hasta la suma de veintidós pesos ($ 22);
- d) Por cada legua de una línea que se construya en terreno despejado, el Gobierno reconocerá al Administrador de la construcción el valor de quince jornales comunes y el de dos Vigilantes, a razón de un peso cincuenta centavos ($1-50) los primeros, y de dos pesos cincuenta centavos ($2-50) los segundos, en seis días, o sea la cantidad de ciento sesenta y cinco pesos ($ 165) por legua:
- e) En donde haya necesidad de abrir o ampliar trochas el Gobierno reconocerá, además del precio anterior, el valor de diez jornales en seis días, a razón de un peso cincuenta centavos ($ 1-50). o sea noventa pesos ($ 90 ) por legua.
Articulo 12. El Gobierno su suministrará al Administrador de la construcción, por conducto de la Administración General del ramo, el alambre de línea, aisladores, tornillos, herramientas, aparatos, baterías, alambre aislado, pararrayos, conmutadores y útiles que sean necesarios tanto para la construcción de la línea como para el montaje de las oficinas, procurando que la entrega sea lo mas rápida posible para no retardar los trabajos.
Articulo 13. Una vez otorgada la caución de que habla el articulo 9.°, el Gobierno entregará al Administrador de la construcción las sumas que sean necesarias para gastos de fletes, sueldos, jornales y postes en la forma que mejor asegure la rapidez del trabajo, a fin de que éste no sufra interrupción por ningún motivo.
Articulo 14. La cuenta se comprobará del modo siguiente:
- a) El pago de su sueldo y de los Inspectores, con la nómina visada por el Administrador General del ramo, con los requisitos que exige la ley para esta clase de documentos;
- b) La cuenta de fletes se comprobará con el certificado del Administración General, en que conste el peso bruto de los materiales que recibe;
- c) La de postes y la de jornales, con la copia del informe que rinde el empleado que la Administración General designe para la mensura y recibo de la línea. En esta diligencia se expresará exactamente el número de postes que entren en la construcción de cada trayecto, de Municipio a Municipio, y el número de leguas construídas, teniendo el cuidado de anotar el número preciso de postes suministrados por el Municipio y los que hayan sido comprados por el Administrador de la construcción.
Articulo 15. El Administrador constructor, como responsable del Erario, rendirá sus cuentas a la Corte del ramo.
Articulo 16. Una vez terminados los trabajos, el Administrador de la construcción nombrará los empleados que la conservación exija, con la aprobación de la Administración General.
Articulo 17. Las herramientas y materiales sobrantes los distribuirá el Administrador de la construcción en las oficinas que juzgue conveniente, y los recibos de los Jefes de ellas los acompañará a la cuenta respectiva.
Articulo 18. Los empleados creados por el presente Decreto cesarán sus funciones un mes después de terminados los trabajos, para los cuales se fija como máximum el término de seis meses, contados desde el día en que se posesionen de su cargo los empleados de que tratan los artículos 6.° y 7.° del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de octubre de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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