Por el cual se dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
DECRETA:
Artículo 1º El Gobierno Nacional, constituirlo para estos efectos por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, podrá ordenar, por el tiempo que considere conveniente, la suspensión de las tareas docentes y académicas de los centros de educación media o elemental, de nivel nacional, departamental o municipal.
Artículo 2º Habrá lugar a la suspensión de tareas aquí ordenadas cuando los profesores o maestros de dichos centros promuevan o realicen, en los recintos de éstos o en lugares públicos, actos que atenten contra el orden público o dificulten su restablecimiento, tales como paros temporales o indefinidos o asambleas que Impidan la vida académica normal de colegios o escuelas; actividades extra-académicas que conduzcan a los mismos resultados; o incitación o participación en manifestaciones y otros actos lesivos del orden público, especialmente los prohibidos por la legislación de emergencia.
Artículo 3º Para los efectos contemplados en el presente; Decreto, suspéndense las normas vigentes sobre estabilidad y demás garantías determinadas en el escalafón de primarla y Secundaria de maestros y profesores.
Artículo 4º Igualmente, el Gobierno podrá ordenar la cancelación de todos o algunos de los contratos de trabajo vigentes entre dichos centros y sus servidores, así como la de las demás relaciones de carácter laboral existentes entre los colegios con sus funcionarios cuando se trate de entidades públicas.
Artículo 5º Constituye causal de terminación de Ion contratos de trabajo, de destitución de los funcionarios públicos y de cancelación de la matrícula de los estudiantes, la participación en cualquiera de los actos que se refiere el presente Decreto.
Artículo 6º La suspensión que aquí se autoriza será dispuesta por la autoridad nominadora, bien sea nacional, departamental o municipal, mediante resolución que se expedirá de plano y que tendrá vigencia Inmediata. Esta se expedirá con base en la información que las autoridades educativas de supervisión o los funcionarios que determine el Gobierno, suministren a la respectiva autoridad nominadora sobre el hecho de encontrarse el profesor o maestro en uno de los casos previstos en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 7º El Gobierno queda facultado para suspender la personería jurídica de las asociaciones y de los organismos sindicales comprometidos en los hechos a que se contrae el presente Decreto.
Artículo 8º Delégase en los Gobernadores. Intendentes, Comisarios, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá y Alcaldes Municipales, la aplicación de las normas del presente Decreto.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de septiembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla. El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vásquez Carrizosa. El Ministro de Justicia, Jaime Castro. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Femando Echavarría. El Ministro de Defensa Nacional, General Hernando Correa Cubides. El Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Antonio Murgas. El Ministro de Salud Pública, José María Salazar Buhelli. El Ministro de Desarrollo Económico, encargado, Enrique Zurek Mesa. El Ministro de Minas y Petróleos, Gerardo Silva Valderrama. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Comunicaciones, Carlos Holguín Sardí. El Ministro de Obras Públicas. Argelino Durán Quintero.
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