por el cual se aprueba el Acuerdo 069 del cinco (5) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), modificado parcialmente por el Acuerdo 030 del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia sobre adopción del Reglamento del Personal Docente para esta Universidad

Rango Decreto
Publicación 1990-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 080 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Aprobar el Acuerdo 069 del 5 de diciembre de 1989, modificado parcialmente por el Acuerdo 030 del 19 de junio de 1990, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, cuyo texto es el siguiente:

“por el cual se adopta el Reglamento del Personal Docente de la Universidad de la Amazonia.

El Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia en uso de sus atribuciones legales y en especial la que confiere el artículo 59 literal c) del Decreto Extraordinario 080 de 1980 y oído el concepto del Consejo Académico, de acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo 64, ibídem,

ACUERDA:

CAPITULO I

Del campo de la aplicación, de los objetivos del reglamento y de la naturaleza de los docentes.

Artículo 1° Campo de aplicación. El presente reglamento rige las relaciones recíprocas de la Universidad de la Amazonia y su personal docente, al tenor de las disposiciones del Decreto Extraordinario 80 de 1980, del Decreto 2885 de 1980 y demás normas reglamentarias.

Artículo 2° Objetivos. Este reglamento tiene los siguientes objetivos:

Artículo 3° Docentes. Es docente de la Universidad de la Amazonia, la persona natural que se dedica por cuenta de la institución al ejercicio de la docencia en una rama de la ciencia, del arte o de la técnica, al trabajo de investigación y/o de extensión universitaria.

Parágrafo. Los docentes de tiempo completo o parcial, podrán ejercer temporalmente funciones de administración cuando la Universidad lo requiera, sin pérdida de los derechos y garantías que les corresponda como docentes.

CAPITULO II

De la clasificación y dedicación de los docentes.

Artículo 4° Clasificación general. Los docentes de la Universidad de la Amazonia se clasifican en:

Artículo 5° Docentes de carrera. Son docentes universitarios de carrera, quienes tienen una vinculación de tiempo completo o parcial y están nombrados e inscritos en la carrera docente en una de las categorías del escalafón de acuerdo con las normas que establece el presente reglamento.

Parágrafo. Los docentes de carrera, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 97 del Decreto 80 de 1980.

Artículo 6° Profesores especiales y/o visitantes. Son profesores especiales y/o visitantes quienes por necesidades de la Universidad de la Amazonia o a través de convenios con otras instituciones universitarias o científicas, nacionales o extranjeras presten sus servicios temporalmente a la Universidad.

Artículo 7° Clasificación por dedicación. Según su dedicación, los docentes de la Universidad de la Amazonia pueden ser de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.

Artículo 8° Definición de los docentes por tiempo de dedicacion. Son docentes de tiempo completo, quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Universidad.

Son docentes de tiempo parcial, quienes dedican a la Universidad, entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.

Son docentes de cátedra quienes dedican a la Universidad un máximo de nueve (9) horas semanales.

Artículo 9° Naturaleza jurídica de los docentes de cátedra. Los docentes de cátedra, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del Decreto 80 de 1980, en el Decreto 2019 de 1981 y por el presente reglamento.

Artículo 10. Inhabilidades e incompatibilidades de los docentes de tiempo completo y parcial. Los docentes de tiempo completo están inhabilitados para ejercer actividades en horarios que interfieran con la jornada asignada por la Universidad de la Amazonia, y sólo podrán laborar en otras instituciones públicas, o privadas de educación superior hasta en un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la Universidad.

El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la Universidad.

Parágrafo 1° Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior.

Parágrafo 2° Salvo lo expresamente previsto en este Reglamento, las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

Artículo 11. Requisitos para la conversión de la dedicación de los docentes. La conversión de un docente de tiempo completo a tiempo parcial y viceversa requiere:

Parágrafo. Para ejecutar la conversión se tendrá en cuenta, en todo caso, la situación académica del respectivo semestre.

CAPITULO III

De la provisión de los cargos.

Artículo 12. Convocatoria o inscripción. Para la provisión de cargos de tiempo completo y tiempo parcial vacantes en la docencia, se harán concursos públicos y abiertos.

Artículo 13. Procedimiento de selección. Para la selección se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

El Comité de Personal Docente deberá asesorarse de docentes del área respectiva, si no existen en su seno;

Del examen de las hojas de vida y del resultado de las pruebas, el Comité de Personal Docente, presentará un informe al Rector y el Decano lo asesorará para el nombramiento.

Parágrafo. El Consejo Académico reglamentará y establecerá los puntajes correspondientes a cada aspecto de selección y el puntaje mínimo aprobatorio.

Artículo 14.Elección de candidato. Al momento de proveer el cargo, el Rector podrá vincular como docente a cualquiera de las personas que hayan aprobado y ocupado los tres (3) primeros puestos del concurso.

Artículo 15. Concurso desierto. El concurso se declara desierto cuando no se presenten aspirantes o cuando éstos no reúnan los requisitos exigidos.

CAPITULO IV

De la vinculación de los docentes.

Artículo 16. Vinculación a la Universidad. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento.

Artículo 17. Requisitos para vinculación. Para ser vinculado como docente se requiere:

En el caso de las Ciencias Básicas se podrá prescindir del requisito de la experiencia y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título;

Parágrafo. Los docentes que se vinculen mediante modalidad diferente a la de nombramiento deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo.

Artículo 18. Nombramiento. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial, serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar para efectos salariales, la categoría y la dedicación.

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar su aceptación y diez (10) días hábiles para tomar posesión del cargo.

El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un (1) mes, a solicitud del interesado cuando medie justa causa a juicio del Rector.

Artículo 19. Vinculación transitoria. Cuando por necesidades de la institución, se requieran los servicios de un docente para un período inferior a un (1) año, su vinculación será transitoria y el docente así vinculado, no tendrá la calidad de empleado oficial y dicha vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios se hará por resolución.

Artículo 20. Primer nombramiento. Todo primer nombramiento de tiempo completo o parcial se hará por el período de un (1) año, que se considerará como de prueba, al término del cual el docente podrá solicitar su ingreso al escalafón en la categoría que le corresponda, siempre que la evaluación de su desempeño haya sido satisfactoria, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.

Artículo 21. Renovación de nombramiento. Si con antelación no inferior a un (1) mes a la fecha de vencimiento del primer año de nombramiento de un docente, la Universidad no manifestaré su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente y podrá solicitar su ingreso al escalafón docente.

Parágrafo 1. Durante el primer año de que trata el artículo anterior, el docente será de libre nombramiento y remoción.

Parágrafo 2. Es función indelegable del Decano de la respectiva Facultad velar porque se defina oportunamente la renovación o no renovación del nombramiento de estos docentes, de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 22. Modificación, aclaración o revocatoria de nombramiento. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualesquiera de las siguientes circunstancias:

Artículo 23. Requisitos para tomar posesión. Para tomar posesión de ingreso en el cargo de docente de tiempo completo o parcial se deberán presentar los documentos que acrediten:

Parágrafo. Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en la Universidad de la Amazonia; por lo tanto, al momento de posesionarse del cargo, el docente de tiempo completo deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo con el Estado.

Artículo 24. Vinculación de los docentes de cátedra. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo especial de prestación de servicios en el cual se determinarán como mínimo:

El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentra afiliado el docente o a la entidad con la cual la institución haya contratado estos servicios. Y en defecto de los anteriores a la Universidad;

Parágrafo. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El contrato quedará perfeccionado con la firma de las partes y el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.

Artículo 25. Compatibilidad con el goce de pensión de jubilación. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia, con dedicación de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará sin embargo por períodos académicos.

CAPITULO V

Del escalafón docente.

Artículo 26. Definición. Se entiende por escalafón docente el régimen legal que ampara el ejercicio de la actividad docente, regula la estabilidad laboral de los docentes, su capacitación y actualización, establece las diferentes categorías y las clases de dedicación y desarrolla las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia en el mismo.

Artículo 27. Carrera docente. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el escalafón, que sólo se podrá dictar una vez superado el primer año de servicios en la institución.

El docente que obtenga evaluación satisfactoria, al término de su primer año de servicio en la institución podrá solicitar su inscripción en el escalafón docente.

El acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por el sector de la Universidad y contra, el sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo vigente.

Artículo 28. Requisitos para ingreso y promoción. Los requisitos para ingreso y promoción en el escalafón docente de la Universidad de la Amazonia, se basarán en lo siguiente:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.