por el cual se reglamenta la Ley 25 de 1990 y se dictan normas concernientes a la captación y colocación de recursos de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN

Rango Decreto
Publicación 1990-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial las de los numerales 3°, 14 y 15 del artículo 120 y observado el requisito de previo concepto de la Junta Monetaria exigido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1990,

DECRETA:

CAPITULO I

Operaciones en desarrollo de su objeto social.

Artículo 1° La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá celebrar las siguientes operaciones en desarrollo de su objeto social:

La Junta Directiva de la FEN, de conformidad con las disposiciones que dicten las autoridades cambiarias, determinará las condiciones generales para la colocación transitoria de sus excedentes en moneda extranjera, de manera que se garantice su máximo rendimiento y su oportuna disponibilidad;

Artículo 2° La FEN podrá otorgar créditos directos cuando los recursos a ser colocados provengan de:
Artículo 3° Las operaciones que celebre la FEN, con las entidades del sector energético no estarán sujetas a los requerimientos que contempla el parágrafo del artículo 3° de la Ley 25 de 1990, cuando se realicen bajo la autorización que confiere el literal c) del artículo 2° de la misma ley.
Artículo 4° Las operaciones de crédito que otorgue la FEN se sujetarán a las normas establecidas en el Reglamento de Crédito que dicte su Junta Directiva, en el cual se señalarán entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tasas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo. Las nuevas operaciones de crédito que realice la FEN bajo la autorización que confiere el literal c) del artículo 2° de la Ley 25 de 1990 se podrán formalizar mediante acuerdos de pago; su trámite se ajustará a lo contemplado para estos casos por la legislación vigente.

Artículo 5° La FEN estará sujeta a las siguientes limitaciones:

Parágrafo. Se exceptúan del límite previsto en el literal b) de este artículo, los préstamos concedidos por la FEN con recursos provenientes de empréstitos externos y del límite previsto en el literal a) los avales y garantías concedidos por los establecimientos de crédito para garantizar aquellos préstamos.

Artículo 6° Si la entidad prestataria incumple sus obligaciones con la FEN, ésta le suspenderá los desembolsos de los préstamos hasta cuando la entidad prestataria haya cubierto el valor que se encuentre vencido, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas que contra esta y sus funcionarios se pueda incoar.

No obstante lo anterior y lo contemplado en el artículo 7°, si la operación está destinada a cubrir deuda externa y obligaciones internas derivadas de la misma, el desembolso podrá realizarse una vez la junta directiva de la FEN haya autorizado la refinanciación a solicitud del deudor, y éste haya presentado el paz y salvo a que se refiere el artículo 8° de este Decreto, en lo relativo a deuda contraída con la Nación, por préstamos directos de ésta.

Artículo 7° La FEN se abstendrá de desembolsar el valor de los créditos que soliciten las empresas del Sistema Eléctrico Interconectado, si éstas no demuestran que se encuentran a paz y salvo con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por concepto de las compras de combustible utilizado para la generación de energía eléctrica.

Parágrafo. El paz y salvo estará constituido por un certificado del revisor fiscal o quien haga sus veces, ante la empresa vendedora, en el que conste que se han suscrito los pagarés a que hace referencia el artículo 1° del Decreto 2987 de 1984 y se han cancelado las compras de combustible para generación de energía eléctrica, efectuadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2987 referido.

Artículo 8° Se entenderá cumplido por parte de las entidades del sector energético el requisito del artículo 3° de la Ley 25 de 1990 de estar a paz y salvo en sus obligaciones de deuda externa y con la Nación con la presentación, para deuda externa de un certificado del revisor fiscal o de quien haga sus veces, ante la entidad prestataria, en el que se declare que la entidad ha efectuado a la fecha todos los pagos sobre los cuales ha recibido la correspondiente cuenta de cobro y no se ha glosado su pago; para la deuda con la Nación de un paz y salvo expedido por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II

Inversiones obligatorias.

Artículo 9° El Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, proyectada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Conpes, ordenará efectuar la inversión obligatoria en títulos valores en moneda nacional emitidos por la FEN de que trata el artículo noveno de la Ley 25 de 1990.

CAPITULO III

Capitalización.

Artículo 10. En desarrollo de la autorización conferida por la Ley 25 de 1990, en su artículo 5°, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Nación aportará como capital a la FEN mediante cesión notificada a los deudores, debidamente legalizada, los contratos de los créditos internos otorgados hasta el 8 de febrero de 1990, con recursos del Contrato de empréstito 2889-CO suscrito por el Gobierno Nacional con el BIRF. Igualmente endosará a favor de la FEN los pagarés que respalden dichas obligaciones.

Los acuerdos de pago y pagarés en donde consten los créditos otorgados a las entidades del sector energético a través del FODEX, cuenta Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1987, los aportará la Nación a la FEN como capital dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, mediante cesión de los acuerdos de pago y endoso de los pagarés que respalden dichas obligaciones debidamente legalizado.

Parágrafo 1° El avalúo de los créditos aportados será fijado por la Asamblea General de Accionistas de la FEN y se someterá a la aprobación de la Superintendencia Bancaria, en los términos de los artículos 132 y 398 del Código de Comercio.

Parágrafo 2° Otorgada la aprobación al avalúo de los créditos por la Superintendencia Bancaria y teniendo en cuenta que, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 25 de 1990, a los créditos aportados por la Nación no se les aplicará lo dispuesto por el artículo 129 del Código de Comercio, se procederá a emitir las acciones que suscribirá la Nación, con sujeción al reglamento correspondiente.

La Nación no extiende su responsabilidad al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las cesiones de los créditos aportados como capital.

CAPITULO IV

Garantías.

Artículo 11. Para los préstamos que otorgue la FEN en forma directa se requerirá garantía bancaria, real o pignoración de rentas. La FEN podrá exigir garantías adicionales para el otorgamiento, de crédito directo. Entre otras, podrá exigir las siguientes garantías adicionales, si no han sido otorgadas como principales en razón de su naturaleza:

Parágrafo. Las nuevas operaciones que realice la FEN bajo la autorización que confiere el literal c) del artículo 2° de la Ley 25 de 1990 estarán exceptuadas de la obligación del otorgamiento de las garantías principales que contempla este artículo, en consideración a que mantienen la garantía solidaria del Estado Colombiano.

CAPITULO V

Cesión de derechos y asunción de obligaciones.

Artículo 12. El Banco de la República cederá a la Financiera Energética Nacional S. A., los derechos, por concepto de capital e intereses, incorporados en los acuerdos de pago otorgados a su favor por las entidades del sector energético con la garantía solidaria de la Nación, por un valor total o igual al de los Títulos de Regulación del Excedente Nacional suscritos por Telecom hasta el 31 de julio de 1988.

Así mismo, la Financiera Energética Nacional S. A., asumirá el pasivo derivado de la emisión y colocación de los Títulos de Regulación del Excedente Nacional a favor de Telecom, para tal efecto, dichos títulos serán sustituidos por los que emita la FEN, de acuerdo con las condiciones financieras que determine la Junta Monetaria.

Artículo 13. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 25 de 1990, Ecopetrol entregará en administración fiduciaria a la FEN los recursos del Fondo de Exploración por ésta administrado o los títulos en los cuales se hallen invertidos.

Si la inversión está representada en Títulos de Regulación del Excedente Nacional en desarrollo de su objeto la FEN realizará pagos con subrogación de obligaciones contraídas por las entidades del sector energético a favor del Banco de la República, Fondo para el Servicio de la Deuda Externa, en los términos previstos en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14. Además de las operaciones previstas en los artículos anteriores, con el objeto de que se subrogue en los términos previstos en el literal c) del artículo 2° de la Ley 25 de 1990, en los derechos del Banco de la República, Fondo para el Servicio de la Deuda Externa, Fodex, como acreedor en los acuerdos de pago otorgados a su favor por las entidades del sector energético, la Financiera Energética Nacional S. A., realizará las siguientes acciones:
Artículo 15. La Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, y las entidades tenedoras de los Títulos de Regulación del Excedente Nacional, según el caso efectuarán la cesión y la sustitución previstas en los artículos 12, 13 y 14 a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición de este Decreto.
Artículo 16. Previa autorización de la Junta Monetaria, el Banco de la República podrá amortizar los Títulos de Regulación del Excedente Nacional, cuyo importe deba ser trasladado a la FEN para realizar las operaciones previstas en los artículos anteriores, mediante la cesión de los derechos que tenga a su favor por concepto de capital e intereses, en los acuerdos de pago otorgados por las entidades del sector energético con la garantía solidaria de la Nación.

CAPITULO VI

Administración fiduciaria del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos y del Fondo Nacional del Carbón.

Artículo 17. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, Ecopetrol y Carbocol acordarán con la FEN los términos y condiciones bajo los cuales ésta asumirá la administración fiduciaria del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos y del Fondo de Fomento del Carbón sustitutivo del Fondo Nacional del Carbón, según Decreto 2656 del 23 de diciembre de 1988.

CAPITULO VII

Inspección y vigilancia.

Artículo 18. La Superintendencia Bancaria ejercerá la inspección y vigilancia de la FEN, con iguales facultades a las concedidas en la Ley 45 de 1923 y en el Decreto 1939 de 1986 y normas reglamentarias.
Artículo 19. El presente Decreto deroga expresamente los Decretos 1471 de 1982 y 3574 de 1983 y las demás normas que le sean contrarías y rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

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