Por el cual se reglamentan los toques particulares de las Bandas de Música de los Cuerpos de tropas del Ejército
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Delégase en los Comandos de División, de Brigada y de Cuerpo de tropas, la facultad de conceder las Bandas para toques particulares, en la forma como se establece más adelante.
Artículo 2° Las Bandas de Música de los Cuerpos de tropa del Ejército pueden prestar servicios a personas o entidades particulares, mediante contrato celebrado, por una parte, por la persona o entidad que solicite el servicio, y por la otra, por los Comandos de División, los de Brigada, y los de Cuerpos de tropa, según que uno de ellos sea la autoridad militar de la plaza en donde se halla acantonado el Cuerpo al cual pertenece la Banda.
Artículo 3° En dicho contrato se comprometerá el contratista a pagar anticipadamente el precio del toque, de conformidad con la tarifa que fija este Decreto; a responder por el valor del transporte y de los gastos de alojamiento y alimentación del personal de la Banda, cuando el toque se verifique en un lugar distante del acantonamiento; y a responder por los perjuicios que el instrumental sufra por causa de las malas condiciones del transporte y del alojamiento.
Artículo 4° Fíjase como tarifa para los toques de las Bandas de Música militares en servicio particular, la siguiente:
Durante el día, diez pesos ($ 10) moneda corriente la hora; y
Durante la noche, doce pesos ($ 12) moneda corriente la hora.
Parágrafo. En caso de festividades que duren varios días, podrán hacerse arreglos especiales, por una suma determinada, a juicio de los Comandos respectivos.
Artículo 5° Del valor total de los contratos que se celebren para servicios particulares de las Bandas Militares, se destinará el 30 por 100 para reparaciones del instrumental y adquisición de repertorio, y el 70 por 100 se distribuirá entre los Músicos que prestaron el servicio, proporcionalmente, con relación a la categoría del puesto que ocupen. Hará la distribución el Músico Mayor, de acuerdo con el Comandante del Cuerpo respectivo.
Artículo 6° En el caso de que una Banda de Músicos del Ejército tenga que tocar en una fiesta o ceremonia oficial, o en un servicio del Cuerpo de tropas a que pertenece, en la misma fecha para la cual es solicitada por una persona o entidad particular, no podrá celebrarse contrato alguno.
Artículo 7° Quedan reformados los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto número 362 de 1905, y derogadas las disposiciones opuestas al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de noviembre de 1924.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Guerra,
Carlos JARAMILLO ISAZA.
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