Por el cual se dictan varias disposiciones en desarrollo de las leyes que ordenan conmemorar el centenario de la muerte del Libertador
ORDENAN CONMEMORAR EL CENTENARIO DE LA MUERTE DEL LIBERTADOR
El Presidente De La República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 63 de 1924 ordena en homenaje al Libertador Simón Bolívar la erección de dos monumentos, uno en la capital de la República conmemorativo de las glorias y triunfos del Libertador, y otro en San Pedro Alejandrino, destinado a guardar las reliquias preciosas del corazón de Bolívar;
Que las Leyes 89 de 1925, 30 de 1927 y 20 de 1929 ordenan la conmemoración del primer centenario del fallecimiento del Libertador;
Que la Ley 20 de 1929 dispone que el Gobierno en la erección de los monumentos y programas conmemorativos del centenario de la muerte del Libertador puede asesorarse de la Sociedad Bolivariana, de la Academia Nacional de Historia y de otras instituciones semejantes;
Que es un deber del patriotismo y gratitud perpetuar el recuerdo glorioso del padre de la Patria en el corazón de los colombianos y de promover todo lo conducente para llevar a feliz término las obras que tratan las citadas Leyes,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Obras Públicas procederá a elaborar los proyectos de monumentos y obras conmemorativas del centenario de la muerte del Libertador que deben inaugurarse en la capital de la República y en la Quinta de San Pedro Alejandrino el 17 de diciembre de 1930.
Artículo 2° Dicho Ministerio podrá asesorarse en cuanto a la parte artística, sitio de emplazamiento, forma y materiales de que deban construirse, de una Junta compuesta por el Ministro de Obras Públicas y por los Presidentes de la Sociedad Bolivariana, de la Academia de Historia y de la Sociedad de Embellecimiento de Bogotá y por un delegado de la Gobernación del Departamento del Magdalena.
Artículo 3° La elaboración del programa conmemorativo del centenario de la muerte del Libertador estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas asesorado por la expresada Junta y de acuerdo con los demás Ministerios a que hacen relación las leyes respectivas.
Artículo 4° Los lotes de terreno que sean necesarios para instalar y ornamentar los monumentos y obras del centenario serán adquiridos por el Gobierno con imputación a las partidas apropiadas en los Presupuestos de la presente vigencia y de la próxima.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de noviembre de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Rafael ESCALLON
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