por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º En desarrollo del parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad ocuerpos oficiales armados de carácter permanente creados oautorizados por la ley, son las siguientes:
- a) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas);
- b) Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.
Parágrafo 1º. Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2º. El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.
Artículo 2º. Conforme al parágrafo 3º del artículo 9º del Decreto 2535 de 1993, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el porte de armas de uso restringido así:
- a) Hasta dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a través de elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;
- b) Los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, dos armas;
- c) Miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, un arma;
- d) Los departamentos de Seguridad podrán tener un arma por cada cinco miembros, sin que las mismas puedan exceder cuatro por escolta, en desempeño y ejercicio de sus actividades como tal.
Artículo 3º. En virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2535 de 1993, para el transporte de un lugar a otro de las armas con permiso de tenencia y sus municiones, para reparación, prácticas de polígono, deportivas o de caza en sitios autorizados, deberán observarse las siguientes condiciones de seguridad:
- a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente;
- b) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.
Parágrafo: Los socios de Clubes de Tiro afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza y los Coleccionistas de armas para efectos del presente artículo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente.
- b) Llevar consigo el carné de afiliación vigente, expedido por la Federación Colombiana de Tiro y Caza o la credencial que los acredite como coleccionistas.
- c) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.
Artículo 4º. A los coleccionistas y deportistas debidamente registrados , por índole de su afición o práctica deportiva, se les expedirán permisos de tenencia.
Parágrafo: Para todos los efectos legales, las armas de fabricación anterior al año 1900, no requieren permiso de tenencia ni de porte, sin embargo deberán tener credencial expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 5º. Establécense los siguientes requisitos para la instalación de polígonos, a que hace referencia el artículo 30 del Decreto 2535 de 1993:
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- Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos.
- a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del solicitante;
- b) Localización exacta del lugar en donde se proyecta instalar el polígono.
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- Certificado judicial vigente.
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- Concepto favorable expedido por la respectiva autoridad militar con jurisdicción, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 del 1993, en el que indique que el lugar donde se pretende instalar el polígono, reúne las condiciones estipuladas en el Manual que para el efecto posee el Ejército Nacional; así como también que el personal que prestará sus servicios en el polígono reúne condiciones de idoneidad en el manejo y conservación de armas.
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- Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con todos los datos necesarios de la persona que utiliza el polígono (fecha, hora, nombre y apellidos completos, dirección, teléfono, cantidad de munición, etc.). Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por la autoridad militar de su residencia.
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- Concepto expedido por la autoridad civil respectiva, en el que se indique que la instalación del polígono en su jurisdicción, en nada afecta la tranquilidad y seguridad públicas.
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- Todo polígono debe tener un Administrador responsable, quien deberá acreditar idoneidad en el manejo de armas, debidamente inscrito en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como Asesor de Seguridad.
El permiso de funcionamiento del polígono tendrá validez por tres (3) años prorrogables.
Para la prórroga se requieren los conceptos favorables a que hacen relación los numerales 3 y 5 del presente artículo.
Una vez reunidos los requisitos exigidos, el Comando General por conducto de la Jefatura del Departamento Control Comercio armas, Municiones y Explosivos, otorgará la respectiva Licencia, si lo estimaré pertinente.
En las instalaciones de polígonos queda totalmente prohibido vender municiones o accesorios, sin la autorización de la Industria Militar, así como el consumo y venta de bebidas embriagantes.
Del polígono únicamente podrán hacer uso, las personas que tengan vigente el permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas de entrenamiento de Seguridad Privada conforme al artículo 23 del presente Decreto.
Artículo 6º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2535 del 1993, se reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité y extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo por conducto del Secretario.
La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
A las sesiones del Comité, podrán asistir en calidad de invitados personas cuyos conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir, previa citación del Secretario del Comité.
El Comité podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros y de las decisiones se tomarán la mayoría.
Artículo 7º. El Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las siguientes funciones:
- a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia.
- b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 del mismo Decreto.
- c) Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte o parra tenencia, a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;
- d) Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión provisional de venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio estime necesario tal medida, para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana;
- e) Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en materia de importación y exportación de armas, municiones y explosivos.
- f) Expedir el reglamento para adelantar el control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conformar sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.
Artículo 8º. Para los efectos previstos en el ordinal d) del artículo 33 del Decreto 2535 de 1993, establécense como causales de no expedición del certificado médico su aptitud psicofísica para el uso de armas las siguientes:
- 1. VISTA.
- a) Visión monocular: Agudeza visual del ojo único de dos tercios, con o sin gafas o lentes de contacto.
- b) Visión binocular: Agudeza visual menor de dos tercios en cada uno de los ojos, o un medio en el peor y dos tercios en el ojo fijador, con o sin gafas o son lentes de contacto.
- c) Hemeralopía: No se Admite.
- d) Escotomas centrales: No son admisibles.
- e) Arreflexia fotomotora: No es admisible.
- f) Existencia de nistagmus.
- g) Enfermedades de ambos ojos o del ojo fijador, así como procesos generales que pudieran por su evolución reducir la visión, hasta el defecto señalado en los literales anteriores.
2) OIDO.
- a) Hipoacusias, con o sin audífono, de más de treinta y cinco por ciento de pérdida combinada entre los dos oídos, realizando audimetría tonal y obteniendo el índice de la pérdida combinada.
- b) Cualquier alteración del equilibrio manifiesta en el momento del reconocimiento, mientras subsiste el padecimiento causal.
- c) Epilepsia en cualquiera de sus formas y momento evolutivo.
- d) Cuadros exclusivos o espásticos de cualquier etiología,
- e) Temblor intencional o de grandes oscilaciones. Todos los procesos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco y extremidades.
- f) Afecciones de los músculos o del sistema nervioso central o periférico, que produzcan deficiencia motora o de incoordinación, en los miembros superiores o pérdida de fuerza ostensible.
- g) Toda clase de hipertensiones intracraneales.
- 3. ESTADO MENTAL.
- a) Afectados de retraso mental grave que altere o, deteriore de forma notable la personalidad;
- b) Toda Psicosis.
- c) Todo proceso neurótico lo suficientemente intenso para estimar peligroso el uso, manejo y tenencia de armas de fuego;
- d) Personalidades psicopáticas con agresividad e inadaptación social;
- e) Depresiones manifestadas, con o sin intenso de suicidio.
- 4. TOXICOS DEPENDIENTES
Alcoholismos crónicos y dependencia de estupefacientes y psicotropos.
- 5. APARATOS LOCOMOTORES
- a) Pérdida anatómica o funcional, o enfermedades, lesión o secuela de todo o parte de uno o ambos miembros superiores que reduzcan manifiestamente la Seguridad en el uso o manejo de armas.
- b) Mutilación de un pulgar de tal forma que dificulte la aprehensión en la mano rectora.
- c) Pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano rectora.
- d) Pérdida de tres dedos de la mano rectora.
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- Además, cualquier enfermedad, lesión o secuela no incluída dentro de las anteriores, que por su actual gravedad evolución o pronóstico previsible durante el período de validez aconsejen la denegación del permiso de porte o de tenencia.
Parágrafo: Exceptúase de certificado médico de aptitud psicofísica, al personal del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Artículo 9º. Para los efectos del artículo 37 del Decreto 2535 de 1993, establécese el siguiente procedimiento:
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- La Industria Militar vende a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares, las armas según listas de precios, más el impuesto al valor agregado IVA.
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- Del precio de venta de la Industria Militar traslada el diez por ciento (10%) para constitución un Fondo de Valores que permita celebrar contratos de fiducia, con el objeto de cancelar al titular del permiso de porte o de tenencia, el valor del uso del arma por expiración del término del permiso o devolución de las mismas a las autoridades militares competentes.
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- Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del uso de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá se incrementado por:
- a) Los valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del impuesto de timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de fuego.
- b) El costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la elaboración del permiso respectivo.
- c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de enero de 1996.
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- El Comando General de las Fuerzas Militares, autorizará a la Industria Militar para que gestione ante la Compañía Fiduciaria el reintegro del valor del uso de las armas, en un término no mayor a 30 días calendario.
Artículo 10. Cuando se trate de la cesión de armas de uso restringido entre las personas contempladas en el parágrafo del artículo 45 del Decreto 2535 de 1993, deberá compañarse prueba documental que acredite el parentesco.
Artículo 11. Para la compra de explosivos en la Industria Militar, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, el interesado deberá cumplir con lo siguiente:
- a) Entidades Públicas
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- Solicitud de la entidad interesada, dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, en Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la ciudad en donde exista almacén de la Industria Militar, en la cual deberá indicarse:
- a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesitan.
- b) Actividad para la cual requiere el explosivo.
- c) Forma y seguridad del almacenamiento.
- d) Lugar donde se utilizarán los explosivos y ubicación exacta.
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- Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y forma de empleo.
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- Acreditar debidamente a la persona encargada de efectuar la tramitación y recibir el material solicitado.
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- Libro de Control y movimiento de los explosivos y sus accesorios.
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- Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.
- b) Personas Jurídicas de Derecho Privado.
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- Solicitud en los términos de que trata el literal a) numeral 1 del presente artículo. indicando:
- a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;
- b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;
- c) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;
- d) Formas y Seguridad de almacenamiento;
- e) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.
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- Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y forma de empleo.
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- Certificado de existencia y representación legal.
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- Certificado judicial nacional vigente del representante legal.
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- Licencia de exploración, explotación y permiso funcionamiento otorgado por las autoridades competentes.
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- Libro de control y movimiento de explosivos y accesorios.
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- Cuadro mensual de consumo de explosivos y accesorios.
- c) Personas Colombianas o extranjeras.
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- Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos en la guarnición de Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la guarnición más cercana en donde exista almacén de la Industria Militar indicando lo siguiente:
- a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;
- b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;
- c) Forma y Seguridad de almacenamiento;
- d) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.
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- Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos, en la cual se de el concepto y se registre el uso que les dará, las medidas de seguridad para su empleo, lugar de almacenamiento, nombre de la persona asignada para el control y forma de ejercerlo.
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- Certificado judicial nacional vigente del solicitante.
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- Libro de control y movimiento de los explosivos y accesorios.
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- Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.
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- Para la explotación de minas de cualquier naturaleza, los peticionarios, deberán presentar la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.
Artículo 12. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, para efectos de control de la Nitrocelulosa que contenga no menos del 25% de alcohol por peso y no exceda del 12.6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 18% de sustancia plastificante por peso y no exceda del 12,6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 25% de agua por peso, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, está facultado para requerir y recibir de las personas que usen o comercialicen dicho material, las siguiente información.
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- Para usuarios:
- a) Nombre, Nit y Dirección;
- b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);
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