por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1994-08-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 35
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º En desarrollo del parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad ocuerpos oficiales armados de carácter permanente creados oautorizados por la ley, son las siguientes:

Parágrafo 1º. Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 2º. El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.

Artículo 2º. Conforme al parágrafo 3º del artículo 9º del Decreto 2535 de 1993, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el porte de armas de uso restringido así:

Artículo 3º. En virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2535 de 1993, para el transporte de un lugar a otro de las armas con permiso de tenencia y sus municiones, para reparación, prácticas de polígono, deportivas o de caza en sitios autorizados, deberán observarse las siguientes condiciones de seguridad:

Parágrafo: Los socios de Clubes de Tiro afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza y los Coleccionistas de armas para efectos del presente artículo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 4º. A los coleccionistas y deportistas debidamente registrados , por índole de su afición o práctica deportiva, se les expedirán permisos de tenencia.

Parágrafo: Para todos los efectos legales, las armas de fabricación anterior al año 1900, no requieren permiso de tenencia ni de porte, sin embargo deberán tener credencial expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 5º. Establécense los siguientes requisitos para la instalación de polígonos, a que hace referencia el artículo 30 del Decreto 2535 de 1993:

El permiso de funcionamiento del polígono tendrá validez por tres (3) años prorrogables.

Para la prórroga se requieren los conceptos favorables a que hacen relación los numerales 3 y 5 del presente artículo.

Una vez reunidos los requisitos exigidos, el Comando General por conducto de la Jefatura del Departamento Control Comercio armas, Municiones y Explosivos, otorgará la respectiva Licencia, si lo estimaré pertinente.

En las instalaciones de polígonos queda totalmente prohibido vender municiones o accesorios, sin la autorización de la Industria Militar, así como el consumo y venta de bebidas embriagantes.

Del polígono únicamente podrán hacer uso, las personas que tengan vigente el permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas de entrenamiento de Seguridad Privada conforme al artículo 23 del presente Decreto.

Artículo 6º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2535 del 1993, se reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité y extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo por conducto del Secretario.

La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

A las sesiones del Comité, podrán asistir en calidad de invitados personas cuyos conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir, previa citación del Secretario del Comité.

El Comité podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros y de las decisiones se tomarán la mayoría.

Artículo 7º. El Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 8º. Para los efectos previstos en el ordinal d) del artículo 33 del Decreto 2535 de 1993, establécense como causales de no expedición del certificado médico su aptitud psicofísica para el uso de armas las siguientes:

2) OIDO.

Alcoholismos crónicos y dependencia de estupefacientes y psicotropos.

Parágrafo: Exceptúase de certificado médico de aptitud psicofísica, al personal del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional.

Artículo 9º. Para los efectos del artículo 37 del Decreto 2535 de 1993, establécese el siguiente procedimiento:

Artículo 10. Cuando se trate de la cesión de armas de uso restringido entre las personas contempladas en el parágrafo del artículo 45 del Decreto 2535 de 1993, deberá compañarse prueba documental que acredite el parentesco.

Artículo 11. Para la compra de explosivos en la Industria Militar, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, el interesado deberá cumplir con lo siguiente:

Artículo 12. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, para efectos de control de la Nitrocelulosa que contenga no menos del 25% de alcohol por peso y no exceda del 12.6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 18% de sustancia plastificante por peso y no exceda del 12,6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 25% de agua por peso, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, está facultado para requerir y recibir de las personas que usen o comercialicen dicho material, las siguiente información.

Artículo 13. Los importadores, comercializadores o usuarios de la Nitrocelulosa a que se refiere el artículo anterior, están obligados a llevar un registro detallado de consumo, si son consumidores o del Nombre, Nit, y Dirección de los compradores con las cantidades y fechas de cada venta, si son importadores o comercializadores. Estos registros deberán coincidir con sus libros oficiales de contabilidad.

Artículo 14. Los planes anuales tanto de compras como de ventas requeridos, deberán ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, a más tardar en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior al de la ejecución de los planes.

Artículo 15. Los informes de ejecución trimestral requeridos en el artículo 12 deberán ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del ComandoGeneral de las Fuerzas Militares, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

Artículo 16. Con el objeto de cotejar la información recibida de los importadores el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, pedirá al Incomex, las licencias de importación del respectivo trimestre.

Artículo 17. Corresponde a los Alcaldes, como suprema autoridad de Policía de sus respectivas jurisdicciones, mediante la dependencia que ellos señalen, vigilar que la Nitrocelulosa se almacene y se use de conformidad con las normas técnicas y de seguridad industrial, establecidas por las casas fabricantes, la IATA, Organización consultiva Internacional de las Naciones Unidas y la lista de mercancías peligrosas de Puertos de Colombia, pudiendo en cada caso de que no se cumplan dichas normas suspender las licencias de sanidad del respectivo establecimiento industrial o de comercio.

Para este fin, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con base en la información recibida oficiará a los Alcaldes, indicando el nombre y dirección del importador, Comercializador o usuario de la Nitrocelulosa.

Artículo 18. Para la aplicación del artículo 54 del Decreto 2535 de 1993, el transporte de explosivos y sus accesorios deberá sujetarse a los siguientes requisitos.

TERRESTRE, MARITIMO Y FLUVIAL.

AERE0:

Artículo 19. Para los efectos del artículo 57 de Decreto 2535 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la Industria Militar puede importar y exportar armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales que así lo requieran, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Artículo 20. De conformidad con el artículo 58 del Decreto 2535 de 1993, el Comando General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar permisos de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de cacería, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o reparaciones de las mismas.

Parágrafo:Cuando se trate de cacería deberá contarse con la autorización previa del Ministerio del Medio Ambiente de Colombia, y acreditar la afiliación a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, requisitos sin los cuales el Comando General de las Fuerzas Militares, se abstendrá de expedir la correspondiente autorización.

Artículo 21. En desarrollo del artículo 59 del Decreto 2535 de 1993, para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas, se expedirá el respectivo permiso previo el lleno de los siguientes requisitos:

Parágrafo. El permiso de funcionamiento de los Talleres de Armería y Fábricas de Artículos Pirotécnicos, tendrá validez por tres años a partir de la fecha en que se otorgue. La revalidación del permiso de funcionamiento se sujetará a los requisitos previstos en el presente artículo.

Artículo 22. Para la afiliación de un Club a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2535 de 1993, los interesados deberán adjuntar los siguientes documentos:

Parágrafo 1º. El número de integrantes de un Club en ningún caso podrá ser inferior a 21.

Parágrafo 2º. Con el fin de controlar las armas y municiones adquiridas por los socios de los Clubes, las autoridades militares practicarán como mínimo una inspección anual.

Parágrafo 3º. A la Federación Colombiana de Tiro y Caza se le pasará revista anualmente, por parte de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 4º. Para la construcción de Polígonos y depósitos de armamento, los Clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza deberán dar cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular en el manual de normas de seguridad para prevención de accidentes.

Artículo 23. Control. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2535 de 193, los Comandantes de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea, anualmente inspeccionarán las armas y municiones que posean los integrantes de los Clubes de Tiro y Caza, los coleccionistas de armas y las Empresas de Vigilancia y Departamentos de Seguridad que existan en su jurisdicción, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas legales sobre la materia.

Artículo 24. Para efectos de lo previsto en el artículo 66 del Decreto 2535 de 1993, la venta de municiones a los socios de los Clubes, se tramitará, diligenciará y distribuirá por concepto de la Federación Colombiana de Tiro y Caza.

Artículo 25. Devolución de Armas. La Federación Colombiana de Tiro y Caza, por conducto del Club de Tiro al Cual pertenezca el socio, entregará las armas y municiones autorizadas del socio suspendido o retirado, a la autoridad militar a que hace referencia el artículo 69 del Decreto 2535 de 1993.

Artículo 26. En cumplimiento del artículo 70 del Decreto 25354 de 1993, inciso 2º, los coleccionistas de armas no afiliados a una Asociación, deberán obtener el respectivo permiso, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Artículo 27. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2535 de 1993, los coleccionistas de armas deberán adoptar como mínimo las siguientes medidas de seguridad.

Artículo 28. Quienes pretendan crear Asociaciones de coleccionistas de Armas, en los términos del artículo 73 del Decreto 2535 del 1993, deberán presentar solicitud al Comando General de las Fuerzas Militares y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, debiendo acreditar los siguientes requisitos:

Artículo 29. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada, requieran prestar servicios de escoltas con armas de fuego, deberán acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, respecto de las personas escoltadas.

La escolta para vehículos y mercancía se justificará, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice el desplazamiento. Las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con servicio de escolta autorizada, deberán verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Artículo 30. Las autoridades militares competentes y con el propósito de facilitar la idoneidad para el uso de armas contemplada en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993, podrán autorizar la venta de munición a las entidades dedicadas a la formación y entrenamiento de personal de seguridad privada, en las cantidades que para el efecto fije el Comando General de las Fuerzas Militares, en consideración a los programas y horarios de prácticas de polígono que estas programen.

Artículo 31. En desarrollo del parágrafo 2º del artículo 86 del Decreto 2535, se dispone que las sumas por conceptos de multas sean consignadas en las respectivas cuentas de Fondo Interno de la Unidad correspondiente.

Las autoridades Militares o de Policía Nacional que impongan multa deben remitir dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un informe contentivo de las mismas, indicando nombre y apellidos del sancionado, número del documento de identidad, características del arma y valor consignados.

Artículo 32. El material decomisado a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2535 de 1993, deberá ser remitido al Comando General de las Fuerzas Militares, cuando el mismo no este vinculado a proceso penal o civil alguno.

Artículo 33. Quienes tenían salvoconducto vencido a 28 de febrero de 1994, podrán solicitar la expedición de un nuevo permiso para tenencia antes del 30 de septiembre de 1994, mediante el siguiente procedimiento:

Dichos formularios consta de dos partes:

Artículo 34. Los términos de días y meses señalados en este Decreto, se contabilizarán conforme al calendario.

Artículo 35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 3 agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo

El Ministro de Defensa Nacional

Rafael Pardo Rueda

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