Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 16 de la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1°. Mientras dure la actual situación de emergencia internacional, los nacionales colombianos por adopción a quienes el Gobierno considere fundadamente comprometidos en actividades contrarías al orden público y a la seguridad nacional, incurrirán en las sanciones establecidas en el Decreto 2190 de 1941 sobre seguridad pública, sin perjuicio de las medidas previstas que en cada caso considere necesario adoptar el Gobierno en relación con dichos nacionales.
Parágrafo. Podrá el Gobierno, además, previo concepto de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, sancionar, por medio de resolución ejecutiva, a los individuos de que trata este artículo con la suspensión de los efectos de las cartas de naturaleza expedidas a su favor.
Artículo 2°. Los individuos a quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se suspenda la nacionalidad colombiana por adopción, quedarán sometidos a todas las disposiciones vigentes para los extranjeros.
Artículo 3°. Es deber de todos los extranjeros que entren al territorio de Colombia, presentarse en Bogotá, al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional; en las capitales de Departamento a la Oficina de Extranjería, y en las demás poblaciones donde no exista Oficina de Extranjería, y en las demás poblaciones donde no exista Oficina de Extranjería, a la Alcaldía; dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la llegada, para que, previo el examen de pasaporte y demás papeles, se haga el registro correspondiente y se les expida la respectiva cédula de extranjería.
Parágrafo. De esta obligación sólo quedan exentos los menores de catorce años que estén bajo la patria potestad.
Parágrafo. Los extranjeros que sin causa legítima, debidamente comprobada, no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirán en una multa hasta de quinientos pesos ( $500.00) sin perjuicio de que se ordene su detención inmediata a órdenes de la Dirección General de la Policía Nacional, que podrá fijarles domicilio en cualquier parte del territorio de la República.
Artículo 4°. A partir de la fecha del presente Decreto, en las Intendencias y Comisarías, todo lo referente al registro y control de extranjeros y la expedición de cédulas de extranjería, estará a cargo del Comando de la Policía Nacional, en la capital del respectivo territorio.
Artículo 5°. La primera cédula que obtenga un extranjero al llegar al país, sólo podrá será expedida en Bogotá, por el Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, en los Departamentos por el respectivo Gobernador, y en las Intendencias y Comisarías por el Comandante de la Policía Nacional, en las respectivas capitales.
Parágrafo. La renovación de cédulas de extranjeros transeúntes o residentes, puede ser concedida por los Alcaldes, previa autorización de la Dirección General de la Policía, solicitada por conducto de la Oficina de Extranjeros de la capital del respectivo Departamento, que emitirá concepto sobre el particular.
Artículo 6°. A partir de la fecha del presente Decreto, todos los extranjeros que entren al territorio del país con visa de turismo, y los que ya se encuentren en él, sin perjuicio de las demás facilidades que les concede el Decreto 55 de 1940, están obligados a presentarse a las mismas autoridades señaladas en el artículo 4°. del presente Decreto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la de su llegada, con el objeto de ser registrados, previo el examen de su pasaporte y demás papeles. En todas las oficinas encargadas del registro y control de extranjeros, se llevará para este efecto un libro especial para turistas, en el cual deben quedar anotados los siguientes datos: nacionalidad, número del pasaporte, fecha de duración de la visa, domicilio y dirección del turista, sexo, edad, estado civil, y sitio a donde se dirigirá próximamente.
Artículo 7°. Queda suspendida indefinidamente la vigencia de los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto 55 de 1940, que autorizaban y reglamentaban la expedición, por los Capitanes de Puerto, de permisos especiales, individuales o colectivos a los turistas en tránsito.
Artículo 8°. De las anteriores disposiciones sólo quedan exentos los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno de Colombia, y sus familiares.
Artículo 9°. Quedan suspendidos los artículos 29 del Decreto 1697 de 1936, 23 de la Ley 22 bis de 1936, 6° del Decreto 55 de 1940 y 5°. del Decreto 1205 de 1940.
Artículo 10. Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de enero de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Luis LOPEZ DE MESA
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