Por el cual se reglamentan los artículos 4°, ordinal d), y 5° de la Ley 3ª de 1961, sobre creación de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá

Rango Decreto
Publicación 1961-08-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. A la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá corresponderá privativamente adoptar todas las medidas relacionadas con la administración de las aguas de uso público en el área de su jurisdicción. Por delegación del Estado y a nombre de éste, concederá el uso de las aguas superficiales y subterráneas, y adoptará las medidas del caso para suspender, reglamentar o regularizar su uso.
Artículo 2°. Tan pronto como entre a funcionar la Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá, de que trata el artículo 5° de la Ley 3ª de 1961, prestará su colaboración a la Corporación en la elaboración de los proyectos de la legalización, concesión y reglamentaciones, según los planes generales trazados por ésta. Los proyectos serán sometidos a la aprobación de la corporación a la cual compete, dicta la correspondiente resolución y controlar su cumplimiento
Artículo 3°. Toda persona o entidad interesada en aprovechamiento de las aguas de usó público en la zona de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, y de los Valles de Ubaté; y Chiquinquirá ya sea por .medio de bombas; perforación de pozos profundos, represas, canales de riego o drenaje, construcción de compuertas, jarillones o dragados, vertimientos, etc., deberá presentar previamente a la Corporación la documentación que la Junta Directiva de la misma determine. Será de competencia de la Corporación conceder o negar, de acuerdo, con la ley, los permisos que fueren necesarios y fijan las condiciones o modalidades de las obras proyectadas.
Artículo 4°. Para garantizar el cumplimiento de las providencias que dicte la Corporación, en relación con el uso de las aguas, ésta podrá organizar y utilizar el servicio de vigilancia de que trata el Decreto número 891 de 1942.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1961.

ALBERTO LLERAS

Otto Morales Benítez,

Ministro de Agricultura.

Rafael linda Ferrero,

Ministro de Fomento.

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