Por el cual el estado da educación gratuita a los hijos de los institutores en servicio o pensionados, y se establece un régimen de distribución de becas para los mismos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que los profesionales del magisterio son beneméritos del país, por los valiosos servicios que le prestan en la formación moral e intelectual de la niñez y de la juventud;
Que muchos de ellos, por sus precarias condiciones económicas, se ven imposibilitados para educar a sus hijos en establecimientos de enseñanza secundaria y profesional,
decreta:
Artículo 1º. Los hijos de los institutores que estén al servicio de la Nación, los Departamentos o los Municipios, o que estén gozando de pensión de jubilación, tendrán relación para ser admitidos en los establecimientos oficiales de enseñanza de cualquier tipo que sea, sin que tengan que pagar ninguna clase de derechos, siempre que reúnan los requisitos para ser matriculados en dichos establecimientos, conforme a los estatutos y reglamentos respectivos.
Artículo 2º. Los establecimientos oficiales de educación dedicarán un 20% de las becas o pensiones alimenticias a hijos de institutores al servicio de la Nación, Departamentos o Municipios, o que estén gozando de pensión de jubilación. Para la adjudicación de éstas el Ministerio de Educación tendrá en cuenta, además de los requisitos señalados en el artículo 3° del Decreto 1964 de 1952, los siguientes:
- a) Número de hijos del solicitante;
- b) Años de servicio del mismo; y
- c) Méritos que haya adquirido en el ejercicio de su magisterio.
Artículo 3º. En caso de que el institutor fallezca estando al servicio de la Nación, los Departamentos o los Municipios, sus hijos no perderán el derecho que se consagra en los artículos anteriores.
Artículo 4º. Autorízase al Ministerio de Educación para reglamentar por medio de resoluciones lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 5º. El presente Decreto regirá desde el primero de agosto del año en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de julio de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdís.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Serrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caycedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Teniente Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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