por el cual se dan unas autorizaciones al Banco de la República

Rango Decreto
Publicación 1949-07-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Los empleados de las agencias de compra de oro, tendrán derecho a las mismas prestaciones sociales que, en virtud de los Decretos 638 de 1941 y 2487 de 1947 se reconocieron, respectivamente, a los empleados de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones y a los de la Prefectura de Control de Cambios.

Parágrafo. Es entendido que la prima de vacaciones, la antigüedad, y las demás que el Banco de la República reconoce a sus empleados sólo se causará a favor de los empleados de las agencias de compra de oro, a partir de la vigencia del presente Decreto, de acuerdo con los reglamentos pertinentes del Banco y teniendo en cuenta para cada caso la fecha de ingreso del empleado respectivo.

Artículo 2° El personal y asignaciones de las agencias de compra de oro de que trata este Decreto, deberán ser sometidos en adelante a la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3° El Banco de la República podrá imputar a la Cuenta Especial de Cambios los gastos que ocasiones las prestaciones de que trata este Decreto, para lo cual, y con cargo a la cuenta mencionada, podrá hacer mensualmente las reservas correspondientes.

Estas reservas podrán ser administradas por el Fondo de Recompensas y Jubilaciones del Banco de la República, con autorización de la Junta Directiva.

Artículo 4° Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de este Decreto, cuando una persona hubiere desempeñado o desempeñe empleos en el Banco de la República y en las agencias de compra de oro, las prestaciones sociales que se causaren, se pagarán con cargo al Banco de la República y a la Cuenta Especial de Cambios, en la proporción correspondiente al tiempo en que hubiere servido en una y en otra dependencia.
Artículo 5° Cuando el mejor servicio lo demandare, el Banco de la República podrá trasladar a los empleados de las agencias de compra de oro a otras dependencias del mismo Banco o de éstas a aquéllas. En este último caso se requiere la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6° Las normas anteriores se aplicarán también en relación con los empleados de las agencias de compra de oro que, previo acuerdo y aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, se establezcan en el futuro, en conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 328 de 1938.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de junio de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernán JARAMILLO OCAMPO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.